REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2003-000516
PARTE RECURRENTE: DANIEL JOSÉ NELO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.918.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.867, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, con domicilio procesal, calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio la Logia, piso 1, oficina 1-4, Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado JOSÉ LUIS JIMENEZ BARRETO, en su condición de sustituto del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.207, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
Secuelado el proceso, en día 11 de Junio del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 25 de Junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia definitiva, fecha en la cual el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo. Llagada la oportunidad, el tribunal dicto el dispositivo, declarando Sin Lugar, la presente demanda.
Consideraciones para decidir:
Punto Previo
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, dejó establecido las siguientes máximas, copiadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que son del tenor siguiente:
"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. "
"han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentados en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer:"Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad" (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999)."
"se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada."
Ello así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
Se analizó el agotamiento de la vía administrativa: “…Por otra parte, se observa, que si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerarca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto. Ahora bien, esta Corte observa, que la materia relativa al carácter optativo, facultativo u obligatorio del agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado ha tenido un intenso debate por parte de esta Corte. En efecto, en un primer momento, se sostuvo que dicho requisito era obligatorio, criterio que prevaleció por varios años. Posteriormente, dicho criterio fue modificado a raíz de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde se señaló que a fin de garantizar una justicia “efectiva” y “expedita” era menester eliminar el carácter obligatorio del agotamiento previo de la vía administrativa. El anterior criterio, en fecha reciente fue modificado por esta Corte mediante sentencia del 26 de abril de 2001, Exp. 00-23826, el la cual se consideró que el previo agotamiento de la vía administrativa era un requisito con carácter obligatorio en las demandas contra los Estados y Municipios, criterio que esta Corte hoy ratifica. A juicio de esta Corte, si bien es cierto que para la fecha en que es dictado el fallo apelado –18 de junio de 2001-, el criterio sostenido en relación con el previo agotamiento de la vía administrativa es su carácter obligatorio, no lo es menos que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, -16 de noviembre de 2000- esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, -criterio que ha sido modificado-, por lo cual, en aras de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, esta Corte considera que en el caso de autos esta causal de inadmisiblidad no debe ser examinada, tal como lo decidió el Tribunal A quo. De manera que el alegato del apelante acerca de la falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Juzgado de la causa, resulta improcedente. A lo anterior se agrega, que el acto administrativo impugnado es dictado por el máximo jerarca, el Alcalde, el cual agotó la vía administrativa. La querellante podía haber interpuesto el recurso de reconsideración ante el Alcalde, -lo cual no hizo-, por ser éste de carácter facultativo, ya que el acto dictado por la Administración había agotado la vía, por tanto, tal como lo decidió el A quo, la querellante tenía abierta la vía contenciosa administrativa a partir de la fecha en que es dictado el acto por la máxima autoridad del Organismo. Ahora bien, decidido lo anterior, está Corte después del análisis del acto administrativo impugnado que cursa al folio 5 del expediente, observa, que el retiro de la querellante no esta sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a “prescindir” de los servicios prestados por la actora en la Alcaldía; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento de su retiro”
A pesar de que la parte recurrida, no alego el agotamiento de la vía administrativa, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone al juez la obligación de revisar las causales de inadmisibilidad y la misma está prevista en dicho articulado, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía a las causales de inadmisibilidad prevista en la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ergo, al constar en autos que el demandante no recurrió ó por lo menos no existe prueba de tal circunstancia, la demanda interpuesta debe ser declarada Inamisible, pero a los efectos de respetar la cosa juzgada que nace de la declaratoria Sin Lugar hecha, en el dispositivo del fallo, este Tribunal se ve obligado a conservar en el presente fallo en extenso dicho dispositivo, a pesar que el razonamiento aquí esbozado conduce a la inadmisibilidad, no obstante conforme fue alegado según consta de la propia confesión del recurrente, hubo una transacción el 13 de noviembre de 2002 y la demanda fue instaurada el 9 de septiembre de 2003, siendo que la citación al Sindico Procurador Municipal fue en fecha 05 de mayo de 2004, lo que es demostrativo de que transcurrió con creces el lapso de prescripción de un año previsto por los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, dado que para la fecha en que el presente juicio entró en fase de sentencia, ya había sido aprobado la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la prescripción igualmente, como causal de inadmisibilidad, por lo que a pesar de existir dicha prescripción este Tribunal, no puede variar el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda funcionarial interpuesta por DANIEL JOSÉ NELO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.918.219, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.362.867, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, con domicilio procesal, calle 25 entre carreras 17 y 18, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada judicialmente, por el Abogado JOSÉ LUIS JIMENEZ BARRETO, en su condición de sustituto del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.207, de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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