REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2003-000558
PARTE RECURRENTE: JOSÉ MERCEDES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, fotógrafo, provisto de la Cédula de Identidad N° 10.720.054, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de la Asamblea Legislativa.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695 y de igual domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: MARGARITA DEL CARMEN RODRIGUEZ MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.051.753, civilmente hábil, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.781.
MOTIVO: SENTENCIA POR DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA FUNCIONARIAL.
PUNTO PREVIO
AGOTAMIENTO PREVIO DE LAS DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA
Tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00489 del 27/03/2001
"En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...) De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento."
Y dentro de los recursos administrativos previos, se encuentra el procedimiento previo en las demandas patrimoniales contra la República, previsto el la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los estados por reenvío expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, en su artículo 33.
Ergo, en el caso de autos, no consta de autos el referido agotamiento previsto en el artículo 19.5 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, lo que puede hacer este tribunal, aún en la sentencia definitiva, como en efecto se declara y así se decide.
DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por JOSÉ MERCEDES YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, fotógrafo, provisto de la Cédula de Identidad N° 10.720.054, domiciliado en Guanare estado Portuguesa contra el ESTADO PORTUGUESA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia, conforme ordena el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio J. González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellano
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