REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-N-2003-000122
PARTE RECURRENTE: JORGE EUGENIO BUENO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 4.066.557, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YANIRA NOGUERA YÁNEZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ y ANA RORAIMA COLMENÁREZ, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: YANEY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM-LARA).
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
Secuelado el proceso, en día 11 de febrero del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 17 de Junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia definitiva:
“En el día de hoy diecisiete (17) de Junio del año dos mil cuatro siendo las Doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-122, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIOESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA), se deja constancia de que no compareció la parte recurrente ciudadano Jorge Eugenio Bueno, ni por si, ni por su apoderado judicial, asimismo se deja constancia de que compareció por la abogada YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Se declaró SIN LUGAR EL RECURSO, este Tribunal se reserva diez (10) días para el dictar el extenso del fallo”.
Para decidir este Tribunal observa que en el caso de especie este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso dado que el petitorio del actor contiene una inepta acumulación, en efecto solicita la nulidad del acto contenido en el oficio N° OP-2013 de fecha 27/12/2002 por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad e igualmente, en forma principal solicita además de su jubilación, el reintegro de la situación jurídica infringida, pero además “la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pendientes amparados por la Convención Colectiva (1998-2000)” (Sic), pedimento este último que es incompatible, por vía de acción principal, con la nulidad peticionada, pero como la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte 5to del artículo 19, no tiene previsto dicha causal, como de inadmisibilidad, es evidente, que al no poderse dictar sentencia exequible que cubra ambos supuestos, por contradictorios, la acción debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
Ergo, vale la pena recordar que al haber cobrado las prestaciones sociales, cual reconoce con valor de confesión, conforme el artículo 1.401 del Código Civil, el recurrente en su libelo de demanda, debe aplicarse el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:
“…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…”
Criterio este ratificado, entre otras, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1482 de fecha 28/06/2002, caso José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; consecuencia de lo anterior, debe este juzgador concluir, como juridicidad previa, que el recurrente carece de interés para sostener el presente juicio, conforme pauta el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que la aceptación de las prestaciones sociales, es equivalente a una renuncia tácita, conforme lo establecido supra, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad, incoado por JORGE EUGENIO BUENO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nro. 4.066.557, y de este domicilio, representado por YANIRA NOGUERA YÁNEZ, VICTOR JULIO GUTIERREZ y ANA RORAIMA COLMENÁREZ, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por intermedio del Director (E) del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), Coronel CARLOS R. PEÑUELA G., representado judicialmente por YANEY MARQUINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, en su condición de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sara Franco Castellanos
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