REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000534

PARTE ACTORA: ,MERCEDES ELENA PIÑA TORREZ DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.388.791, de este domicilio, en representación de los adolescentes LUIS JESUS ANTONIO VASQUEZ PIÑA y ENMANUEL JOSE PIÑA.
PARTE DEMANDADA: ELOISA DEL CARMEN VASQUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.378, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29566
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (MEDIDA DE PROTECCIÓN)
Consta en autos que la ciudadana MERCEDES ELENA PIÑA interpuso escrito ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, solicitando medida de protección a favor de sus hijos LUIS JESÚS VASQUEZ PIÑA y ENMANUEL JOSE PIÑA, de quince (15) y cuatro (04) años de edad, a los fines de que no la desocupen de la casa en la cual viven con sus menores hijos, ya que ahora los familiares de su cónyuge quieren hacer ver que la misma fue alquilada cuando en realidad ella la construyó con su esposo ya fallecido, que les crea una inestabilidad a sus hijos puesto que la única parte donde podrían acudir es a su familia en SANARE, aduciendo que allí sus hijos no podrían estudiar porque el menor estudia en una escuela especial, ya que presenta problemas auditivos, por lo que solicita se cite a la ciudadana ELOISA VASQUEZ tía de su ex-esposo, quien en todo momento ha actuado como parte demandante de la familia del mismo.
En fecha 02 de octubre del 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto del tenor siguiente:
“Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana ELOIZA VASQUEZ; en virtud de que la competencia que tenia este Tribunal para conocer de las Medidas de Protección, era mientras se constituían los Consejos de Protección, todo lo cual se conceptualizó en el texto del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien como quiera que están constituidos los Consejos de Protección y muy especialmente el del Municipio Iribarren, se declina la competencia en el prenombrado órgano Administrativo de Protección. Désele salida al presente expediente y anótese en el libro respectivo”.

En fecha 02 de octubre del 2002 la mencionada juez envió oficio a los miembros del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual remite su conocimiento del expediente signado con el Nº 2-4531, contentivo del juicio que por medida de protección sigue la ciudadana MERCEDES ELENA PIÑA, en razón de la declinatoria de competencia dictada por ese tribunal en el Consejo de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el art. 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de abril del 2003 el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dictó el siguiente auto:
“Yo, LILY TORRES titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.501.020, actuando en mi condición de Consejera de Protección del Niño) Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el uso de mis atribuciones establecidas en los artículos 158 y 1600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante usted para exponer lo siguiente:
En fecha 02-10-2002, fue remitido ante esta oficina administrativa el expediente signado con el Nº 2-4531 contentivo del juicio que por Medida de Protección sigue la ciudadana MERCEDES ELENA PIÑA en razón de declinatoria de competencia dictada por este Tribunal en auto de esta misma fecha a este Consejo de Protección de conformidad con el artículo 676 de la LOPNA. Es el caso que este Consejo de Protección del Niño y del adolescente en fecha 03-04-2003 dicta Medida de Protección Innominada de permanencia de la ciudadana MERCEDES ELENA PIÑA y de sus hijos LUIS JESÚS VASQUEZ y ENMANUEL JOSE PIÑA en el inmueble ubicado en la calle 04 esquina con la carrera 06, Nº 5-45 del Barrio ANDRES ELOY BLANCO, Barquisimeto estado Lara.
Es necesario determinar que en el presente procedimiento administrativo no se ventila la posesión o titularidad del inmueble donde tiene fijada residencia el adolescente LUIS JESÚS VASQUEZ y ENMANUEL JOSE PIÑA junto a su progenitora, debiendo ser el mismo resuelto por la vía judicial competente de conformidad con la legislación venezolana vigente. Siendo el único propósito de la Medida de Protección Innominada dictada la de garantizar al adolescente y al niño, el disfrute efectivo de sus derechos y garantías.
Motivo por el cual este Consejo de Protección del Niño y el Adolescente acuerda declinar su competencia a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo segundo de la LOPNA en virtud de que entra entre sus competencias conocer todos aquellos asuntos patrimoniales donde tengan participación niños y adolescentes, el cual es el caso”.

En fecha 03 de marzo del 2004, el tribunal a quo “visto el oficio N° PO249-03, remitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde informa que acuerda declinar la competencia de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia de conformidad con los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y establezca cual de los dos Órganos el Administrativo y el Judicial es el competente”.
En fecha 13 de mayo del 2004 fue recibido el expediente por esta alzada, la cual observa:
PRIMERO: Como surge claramente de lo expuesto el problema planteado ha sido calificado como de competencia y no como de jurisdicción cuando en realidad se debe discutir y dilucidar la jurisdicción del Tribunal de la causa para conocer del asunto de autos.
En este sentido el caso en estudio no puede subsumirse en un problema de conflicto de competencia que solamente le atañe a los jueces, y que en modo alguno puede involucrarse los órganos de la administración pública ya que cuando se presenta una situación como la de aquí planteada en la que se señala que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer del mismo, lo que está reservado legalmente es un problema de jurisdicción.
SEGUNDO: En efecto el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Como se evidencia la falta de jurisdicción en este caso, respecto a la administración pública se declara aun de oficio ya que sería inútil sustanciar un proceso que es administrativo para que luego se declare la nulidad de todo lo actuado, entonces en este caso se procede por ser de orden público constitucional.
TERCERO: En relación a esta temática ha sido suficiente la jurisprudencia del alto tribunal con respecto a las diferencias existente entre la jurisdicción y la competencia.
"...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...".
Ahora bien, en el caso de autos estamos en la presencia de una cuestión de jurisdicción que no le corresponde a esta alzada dilucidar, en cuya virtud, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena devolver los autos al Tribunal de origen para que proceda como en los casos de falta de jurisdicción, así se decide.
Regístrese, publíquese y bájese.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
La Secretaria Acc.,

Gisela Giménez Patiño