REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001006
PARTE ACTORA: MARICELA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.693,mayor de edad de este domicilio
PARTE DEMANDADA:, ALBINO PAUL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.599.498, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LIZA COLOMBO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.955.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
En fecha 21/05/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó un auto en el presente juicio interpuesto por MARICELA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ contra ALBINO PAUL COLMENAREZ, que textualmente dice:
“A los fines de proveer sobre la medida de embargo provisional, se fija caución por la suma de VEINTUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.450.000,00)”.
En fecha 26/05/03, la abogada LIZA COLOMBO, con el carácter que tiene acreditado en autos, apeló de dicho auto y por esa razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
U N I C O: Conforme a lo expuesto la apelante solicita la anulación del auto de fecha 21 de mayo del 2003, dictado por la a quo, donde fija una caución de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 21.450.000,00) a los fines de decretar la medida provisional de embargo solicitada en el juicio intimatorio intentado por la ciudadana MARICELA DEL CARMEN SOTO COLMENAREZ, contra el ciudadano ALBINO PAUL COLMENAREZ, y en consecuencia que se ordene al tribunal de la causa a decretar dicha medida provisional, fundamentado en lo establecido en el art. 646 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido esta alzada observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo el artículo 646 ejusdem preceptúa :
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Como se evidencia de la normativa transcrita, el procedimiento de intimación tiene como finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo, dejándose a la iniciativa del demandado la fase de conocimiento, por lo que no se exige a la misma que acuda a contestar, sino a pagar, indicando un término para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento, mediante el procedimiento ordinario y si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
Debido a que este es un procedimiento especial, el juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el juez deberá determinar la satisfacción requerida en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, del Código de Procedimiento Civil. Si el juez admite la demanda está presumiendo que se cumplieron dichos requisitos, por lo tanto, decretará la intimación, y a solicitud del demandante necesariamente acordará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre que la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; y en los demás casos podrá exigir que, el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
“La ejecución de las medidas decretadas será urgente, quedando, salvo los derecho de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Ahora bien, las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del art. 646, no incumbe al poder discrecional del juez, como corresponde en el segundo supuesto del mismo artículo, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda.
En el caso de autos, pese a que se admitió la demanda bajo el presupuesto que la misma está fundamentada en letras de cambio, la mencionada medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ALBINO PAUL COLMENAREZ, ha debido ser decretada inmediatamente, so pena de incurrir en violación del primer supuesto de la norma en comento, por lo que necesariamente el auto dictado por el a quo donde solicita una caución para decretar la medida, debe ser anulado y se ordena al Tribunal de la Causa que de manera urgente decrete la medida de embargo provisional solicitada, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LIZA COLOMBO, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 2003. En consecuencia se anula dicho auto y se ordena al Tribunal de la Causa que de manera urgente decrete la medida de embargo provisional solicitada, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por MARICELA DEL CARMEN SOTO COLMENÁREZ contra ALBINO PAUL COLMENAREZ, ambos identificados en autos;.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con lo previsto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, Líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha en horas de despacho, y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
La Secretaria Acc.,
Gisela Giménez Patiño
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