PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-781
PARTE ACTORA: FANNY IGNACIA GUTIÉRREZ RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.057, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.849, de este domicilio.
NIÑA BENEFICIARIA: ALFREMAR LINSAYS PUERTAS GUTIÉRREZ, de 5 años.
MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El 3 de noviembre de 2003, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana FANNY GUTIÉRREZ en contra del ciudadano ALFREDO PUERTA y fijó en el 20% de las entradas brutas del demandado la pensión que éste debe depositar en la cuenta de ahorro abierta en el Banco Industrial a beneficio de su hija ALFREMAR PUERTA; fijó el mismo porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales en caso de despido o renuncia y el 20% también sobre las utilidades que reciba en diciembre de cada año. Asimismo acordó que los gastos de medicinas, farmacia, vestido, calzado, útiles, cultura y deportes fueran compartidos entre el padre y la madre en partes iguales en un 50%. A fin de cancelar la deuda pendiente por incumplimiento del demandado desde octubre de 2000, la cual asciende a la suma de Bs. 2.190.000,00, acordó la retención por el ente empleador de Bs. 20.000,00 mensuales adicionales hasta tanto cubra con el faltante que consta en autos. La sentencia fue apelada por el obligado el 01 de diciembre de 2003. El 17 del mismo mes y año, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y por auto de fecha 08-06-04 ordenó remitir la totalidad de las actas a la Alzada, orden que fue cumplida por la U.R.D.D. en fecha 06 de julio de 2004. Recibidas en este Superior el 09-07-04, se les dio entrada y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es necesario hacer –a manera pedagógica sin que esto constituya un apercibimiento, pues entendemos el cúmulo de trabajo que tienen los tribunales de Protección--, un señalamiento al a-quo, en el sentido de la obligatoriedad de cumplir en la letra y en el espíritu el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,…….. a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. En el caso de autos, la sentencia se dictó el 03-11-2003, siendo apelada el 01-12-03 y oyéndose la apelación en un solo efecto el 17-12-03. A partir de esa fecha transcurrieron casi 6 meses de inactividad, comprensible por cuanto el a-quo había ordenado certificar las copias de los folios que indicara el apelante. Sin embargo, hay que hacer notar que seguramente por falta de información, el apelante no estaba enterado de dicha disposición, la cual seguramente no se le notificó, transcurriendo todo este lapso en detrimento de los intereses de la niña beneficiaria. Esta demora no sería grave si la demandante gozara de una posición económica suficientemente estable como para no necesitar de dicha pensión para el mantenimiento diario de su hija, cosa que no ocurre aquí, ya que como se puede advertir del estudio de las actas, se trata de personas de escasos recursos, para las cuales más que para ninguna otra se justifica la disposición establecida en el artículo transcrito, cuyo cumplimiento asegura la obtención de una justicia expedita. El caso es que, recibida en el Tribunal de primera instancia una comunicación suscrita por la demandante el 01-06-04, éste ordenó por auto del 08-06-04, remitir la totalidad de las actuaciones al tribunal superior, “a los fines de que tenga una mejor ilustración al resolver la apelación interpuesta”, conclusión muy acertada a la que pudo haber llegado en el momento de oir la apelación en un solo efecto el 17-12-03. Así y todo, dicha orden no se cumplió inmediatamente, por cuanto no fue sino el 06-07-04, un mes después, que el expediente salió del Tribunal de Protección hacia la U.R.D.D., lo cual contabiliza un total de 6 meses y 19 días desde la fecha en que se oyó la apelación hasta la salida efectiva de las actas de dicho juzgado.
S E G U N D O : El caso en estudio se contrae a una pensión de alimentos que debe recibir la niña ALFREMAR LINSAYS, de 5 años de edad, de su papá, ciudadano ALFREDO PUERTA, el cual trabaja como carnicero en el Frigorífico “Porto Santo” C.A., obteniendo en mayo de 2003, un salario de Bs. 174.240,00, según consta al folio 153. Dicho ciudadano tiene una deuda reconocida de pensiones atrasadas por el orden de Bs. 2.190.000,00, la cual se generó por incumplimiento de repetidos compromisos de su parte de cancelar distintas cantidades. Por ejemplo, al folio 8 cursa copia avalada por la Trabajadora Social del S.E.A.M., C.A.C. San José, de acuerdo conciliatorio de fecha 23-10-2000, en el que el obligado se comprometió a aportar Bs. 15.000,00 semanales a partir del 30 de octubre de 2000, más los otros gastos de la niña como vestuario, médico, medicinas, etc. En la contestación a la presente demanda (folio 15), el ciudadano ALFREDO PUERTA afirmó encontrarse sin trabajo y prometió llevarle a la casa de la ciudadana FANNY GUTIÉRREZ a partir de la segunda quincena de agosto de 2001, la cantidad de Bs. 10.000,00 quincenales y darle una cuota no fija adicional hasta que consiguiera un trabajo estable y compartir los demás gastos. El 04-12-2002 aceptó ir cancelando la deuda a razón de Bs. 5.000,00 quincenales y se comprometió a depositar Bs. 15.000,00 quincenales además del 50% de los gastos escolares medicinas y aguinaldos a fin de año y gastar Bs. 30.000,00 en ropa y regalo de navidad, que era el 25% de las prestaciones sociales que percibió a su retiro del Frigorífico “El Titanic”, las cuales sumaron un total de Bs. 120.000,00 (folio 41). Sin embargo, la demandante al folio 42 asegura que no le había depositado ninguna cantidad, afirmación que no fue desmentida por el interesado, más bien fue corroborada por él. Finalmente, en el Informe Social, realizado en octubre de 2003, el demandado reiteró el ofrecimiento que hizo el 04-12-2002. Con la información contenida en los autos, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:
El Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado y las necesidades del hijo beneficiario, evitando fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla.
En el caso de autos quedó comprobado que el demandado está trabajando en una carnicería en la que obtenía en mayo de 2003 el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que no hay razón para pensar que en la actualidad no reciba el correspondiente, o sea Bs. 296.524,00. El a-quo le fijó el 20% de dicho salario como pensión mensual para su pequeña hija ALFREMAR. En mayo de 2003, el 20% era equivalente a Bs. 34.800,00, cantidad muy cercana a los Bs. 30.000,00 ofrecidos por él en esa fecha. En la actualidad, el 20% corresponde a Bs. 59.300,00, cantidad que se ajusta a la inflación sufrida por la economía venezolana durante esta etapa y que ha sido reconocida al ir obteniendo los salarios mínimos un aumento progresivo. Es lógico pues, que al ir aumentando el salario vaya asimismo aumentando la cuota alimentaria que debe aportar el obligado a su hija.
En cuanto a la cancelación de la deuda, el ciudadano ALFREDO PUERTA debiera haber aportado la pensión durante todo este tiempo según sus posibilidades, cosa que no hizo, por lo que está obligado por la ley a reponer estas cantidades, tal como lo preceptúa el Art. 378 de la citada norma.
En consecuencia, disponiendo el padre de un sueldo que aunque modesto, le proporciona suficiente seguridad para poder atender con toda responsabilidad la alimentación y demás gastos de su menor hija, esta Alzada se ve forzada a confirmar la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el juicio de alimentos intentada por la ciudadana FANNY GUTIÉRREZ en contra del ciudadano ALFREDO PUERTA, mediante la cual dictó los dispositivos que se enunciaron en el encabezamiento de este fallo, los cuales se dan por reproducidos, quedando así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, La Secretaria Acc.,
Saúl Meléndez Meléndez
Gisela Gménez Patiño
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Gisela Giménez Patiño
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