REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-811

PARTE DEMANDANTE: IRIS EMILIA CHIRINOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.947, domiciliada en Carora, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE ANTONIO ROSAS BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.632.471, domiciliado en Carora, Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EFRÉN L. CARIPA, HÉCTOR H. CHIRINOS Y HENGERBERT J. SIERRA, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 52.216, 52.696 y 92.277, respectivamente, con domicilio en Carora, Estado Lara.
ADOLESCENTES Y NIÑO BENEFICIARIOS: CARMEN MARÍA, ESTHER MARÍA, IRIS MARÍA y CLEMENTE ANTONIO, de 16, 13, 12 y 6 años, respectivamente.
MATERIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El 29 de abril de 2004, el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora fijó en Bs. 160.000,00 la pensión de alimentos que el ciudadano CLEMENTE ANTONIO ROSAS BRITO debe depositar mensualmente a sus cuatro hijos: CARMEN MARÍA, ESTHER MARÍA, IRIS MARÍA y CLEMENTE ANTONIO, a razón de Bs. 80.000,00 quincenales. Asimismo ordenó al organismo empleador descontarle el 30% de los cesta-tickets y entregarlos a la madre demandante y retenerle el 20% de la bonificación de fin de año y el 20% de sus prestaciones sociales y remitirles estas cantidades al tribunal a-quo. Ordenó al obligado cubrir el 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestido, educación y recreación, entre otros, que sus hijos beneficiarios requieran. La sentencia fue apelada por el abogado HENGERBERT J. SIERRA, apoderado del ciudadano CLEMENTE ROSAS, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 13 de julio del presente año, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, el tribunal de primera instancia fijó una pensión mensual de Bs. 160.000,00. la cual resulta sumamente modesta si tomamos en cuenta que elementales normas dietéticas obligan a ingerir 3 comidas al día para mantener la salud física y por ende intelectual y psicológica. En efecto, por simple deducción aritmética, dicha cantidad significa un monto de Bs.444 por ingesta para cada niño, suma que evidentemente no cubre el 50% de las necesidades alimenticias mínimas de un ser humano, por lo que, habida cuenta de lo modesto del sueldo que percibe el demandado, esta alzada coincide con la decisión del a-quo de ordenar al ente empleador entregar a la progenitora el 30% de los cesta-tickets que recibe el ciudadano CLEMENTE ROSAS, a fin de paliar de alguna manera el déficit en los aportes que debe hacer el progenitor. En conclusión, esta Alzada considera que los montos y porcentajes fijados por el a-quo no pueden ser disminuidos sin atentar contra el desarrollo integral de los cuatro hermanitos beneficiario de autos. Siendo pues, conforme a derecho lo resuelto por el tribunal de primera instancia, su decisión debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HENGERBERT J. SIERRA, apoderado del ciudadano CLEMENTE ROSAS, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2004 por el Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, mediante la cual se dictaron los dispositivos que se indicaron en el encabezamiento de este fallo, los cuales se dan por reproducidos, quedando CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
La SecretariA Acc.,
Saúl Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Gisela Giménez Patiño