REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KC01-R-2002-000033
“Vistos” con Informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: BRICEÑO MENDOZA YASMIRA LUCINDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.600 actuando en representación de sus menores hijos los ciudadanos MERILYNG LORENA Y ORLANDO MANUEL MELENDEZ BRICEÑO

APODERDO DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS Y JOSELIS ARIAS GIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.023 y 65.097 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ PABLO RAFAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.249.369

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ FREITEZ Y ANA CONDE LEDEZMA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.093 y 61.613 respectivamente

MOTIVO: REIVINDICACION


En fecha 29 de Octubre del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Con Lugar, la presente demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, actuando en representación de sus menores hijos MERILYNG LORENA MELENDEZ BRICEÑO y ORLANDO MANUEL MELENDEZ BRICEÑO contra el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, antes identificados, ordenándole al último de los nombrados, restituir y hacer entrega del inmueble consistente en un terreno con una superficie o extensión de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (830,32 mts2), y las bienhechurías que se encuentran dentro del mismo, consistentes en una casa constituida con paredes de bloque, piso de cemento y techos de zinc, ubicada en el barrio Santa Isabel, en la calle 6 entre la carrera 1 y la Avenida Florencio Giménez, o vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 53,55 mts con inmueble ocupado por Noemí Esperanza de Ramos, SUR: En línea de 52,151 mts con casa ocupada por Francisco Volpe, ESTE: En línea de 15,34 mts con la calle 6, que es su frente, y OESTE: En línea de 16,10 mts, con casa ocupada por María Lobaton y Familia Volpe a la ciudadana YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, representante de sus menores hijos MERILYNG LORENA MELENDEZ BRICEÑO y ORLANDO MANUEL MELENDEZ BRICEÑO condenando en costas a la parte perdidosa. Notificadas como han sido las partes, la parte demandada asistida por el Abogado José Hernández Freitez, Apelo de dicha decisión. En fecha 21 de Marzo del 2002, se oyó dicha decisión en ambos efectos, remitiéndose dichas actas a este Juzgado Superior quien les dió entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: El presente Juicio se inició mediante demanda por Reivindicación, que interpuso la ciudadana YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, en representación de sus menores hijos MERILYNG LORENA Y ORLANDO MANUEL MELENDEZ, contra el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, por medio de su Apoderada Judicial MARLEN ARIAS. Expuso la apoderada actora que sus poderdante adquirió un inmueble constituido por UN TERRENO con una superficie y/o extensión de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (830,32 mts2) con su inmueble y/o bienhechurías en el construidas y ubicado en el Barrio Santa Isabel, en la calle 6 entre la Carrera 1 y la Avenida Florencio Giménez o Vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirido por los menores según venta realizada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, mediante documento éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 23, tomo tercero, protocolo primero, y las bienhechurías pertenecientes igualmente a ellos según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 04 de Mayo de 1995, quedando anotado bajo el N° 22, tomo 81 de los libros llevados por esa notaría. En fecha 27 de Marzo del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que por tal motivo demanda al ciudadano mencionado por reivindicación para que le devuelvan a sus representada la posesión del inmueble invadido y usurpado por el, estimando la acción en Bs. 10.000.000,00.
Admitida la demanda y procede a la citación de la parte demandada, para que el mismo comparezca por ante ese Juzgado a dar contestación a la demandada dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, posteriormente el Alguacil encargado de practicar dicha citación deja constancia expresa que le hizo entrega al referido ciudadano de dicha compulsa, negándose este a firmar, procediéndose hacer entrega de la boleta de notificación por intermedio de la secretaria del Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, agotados los parámetros establecidos por la Ley para gestionar la citación personal del demandado, comienzan a correr los lapsos, no compareciendo el demandado a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y abierto el lapso de pruebas, solo la parte actora consignó las suyas las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.- Se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de Apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en la narrativa el presente caso se trata de una acción reivindicatoria, intentado por YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, en representación de sus hijos MERILYNG LORENA MELÉNDEZ BRICEÑO Y ORLANDO MANUEL MELÉNDEZ BRICEÑO, contra PABLO RAFAEL RODRIGUEZ.
Consta en autos, que la demandada no dio contestación a la demanda (folio 36), no obstante que la citación de la misma se verificó en fecha 1º de junio del 2000.
En este sentido se observa, que el artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
TERCERO: Ya dijimos que en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
CUARTO: En el caso sub-litis se observa que, solamente la parte actora presentó las siguientes pruebas: a) Documento público folio 08 al 12, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20-10-1997, bajo el Nº 23, tomo 03, protocolo 1º, donde consta que la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta a los menores MERILYNG LORENA MELÉNDEZ BRICEÑO Y ORLANDO MANUEL MELÉNDEZ BRICEÑO, representados por la ciudadana YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, una parcela de terreno ubicada en el Barrio Santa Isabel, calle 6, a 61,15 metros del eje de la carrera 1, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se valora según lo establecido en el art. 1357 y 1359 del Código Civil. b) recibos de Solvencia Municipal folios 13, 14, 15, 16, 17, 19, donde se tiene que la ciudadana MELÉNDEZ BRICEÑO MERYLING LORENA ha pagado impuestos referidos a dicho inmueble. c) Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, folio 18 donde se informa a la ciudadana YASMIRA BRICEÑO MENDOZA que la Alcaldía no está interesada en ejercer el derecho preferente sobre la mencionada parcela. d) Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 04 de mayo 1995 anotado bajo el Nº 22, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1359 y 1360 del Código Civil, donde los accionantes acreditan la propiedad de las siguientes bienhechurias: una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, edificada sobre un lote de terreno, ubicado en el Barrio Santa Isabel, en la calle 6 entre la carrera 1 y la Avenida FLORENCIO GIMENEZ o Vía a Quibor Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, el terreno donde se encuentra construida la referida casa posee un área de OCHOCIENTOS TREINTA y UN METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS , (831,24 mts2), conforme a la venta de las expresadas bienhechurias que hiciera el ciudadano PABLO ANTONIO BRICEÑO. e) Partidas de Nacimiento de MERYLING LORENA MELÉNDEZ BRICEÑO y ORLANDO MANUEL MELÉNDEZ BRICEÑO, y acta de defunción del ciudadana PABLO ANTONIO BRICEÑO abuelo de los menores antes identificados, las cuales se valoran de acuerdo al art. 1357 y 1359 del Código Civil.
De lo expuesto se evidencia, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en la etapa probatoria, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.
QUINTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.
Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. (Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991 Caracas Editorial Ex Libris).
SEXTO: Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el art. 548 del Código Civil, la cual se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cuál se pretende propietario, considera quien juzga que la presente acción se encuentra ajustada a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, en consecuencia queda así plenamente demostrado el “tercer presupuesto" de la confesión ficta y así se declara
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón del cuál forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa, por lo que la presente Acción Reivindicatoria DEBE PROSPERAR, así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores deL Estado Lara, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE HERNANDEZ FREITEZ en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de Octubre del 2001, mediante la cual declaró Con Lugar, la presente demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, actuando en representación de sus menores hijos MERILYNG LORENA MELENDEZ BRICEÑO y ORLANDO MANUEL MELENDEZ BRICEÑO contra el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, antes identificados, ordenándole al último de los nombrados, restituir y hacer entrega del inmueble consistente en un terreno con una superficie o extensión de OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (830,32 mts2), y las bienhechurías que se encuentran dentro del mismo consistentes en una casa constituida con paredes de bloque, piso de cemento y techos de zinc, ubicada en el barrio Santa Isabel, en la calle 6 entre la carrera 1 y la Avenida Florencio Giménez, o vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 53,55 mts con inmueble ocupado por Noemí Esperanza de Ramos, SUR: En línea de 52,151 mts con casa ocupada por Francisco Volpe, ESTE: En línea de 15,34 mts con calle la 6, que es su frente, y OESTE: En línea de 16,10 mts, con casa ocupada por María Lobaton y Familia Volpe a la ciudadana YASMIRA LUCINDA BRICEÑO MENDOZA, actuando en nombre y representación de sus menores hijos MERILYNG LORENA MELENDEZ BRICEÑO y ORLANDO MANUEL MELENDEZ BRICEÑO. Todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
La Secretaria Acc,


Gisela Giménez Patiño