REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de Julio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000468
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DIAZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.240, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ODILEIDA DE LA PAZ LÓPEZ GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE SUS MENORES HIJOS AMILCAR SÁNCHEZ LÓPEZ, WILNEY SÁNCHEZ LÓPEZ, BILLY SÁNCHEZ LÓPEZ, ADELMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.544.623, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO YÁNEZ DIAZ, YETZY GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 67.746 y 92.053, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MATERIA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
En fecha 27 de Enero del presente año, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 1, declaró CON LUGAR la declaratoria de Nulidad del Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ , en contra de los adolescentes: Amilcar Sánchez López, Wilney Sánchez López, Billy Sánchez López, Adelmar Sánchez López Y Carlos Luis Sánchez López, representados por su madre ODILEIDA DE LA PAZ LÓPEZ GARCÍA, todos plenamente identificados, y se ordenó dejar sin efecto legal el título supletorio expedido por el mismo tribunal en Sala Nº 2 de fecha 07 de febrero de 2002. La sentencia fue apelada por la ciudadana ODILEIDA DE LA PAZ LÓPEZ GARCÍA, con el carácter de autos, y por esta razón fueron remitidas las actas a la U.R.D.D. para su distribución, correspondiéndole conocer de las mismas a esta Alzada, quien les dio entrada el 23/04/04, y cumplidas las formalidades de ley, siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inicia mediante formal demanda que introduce en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Lara, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DIAZ, asistido de abogado, mediante la cual manifiesta que en fecha 16-11-1990, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le otorgó título supletorio de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías que se encuentran en un lote de terreno municipal de 480 m2, ubicado en la vía que conduce a Duaca, Sabana Grande, Vía Urbana, detrás del Diamante, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo de Iribarren, Estado Lara; que posteriormente en fecha 10 de Enero de 2002, la ciudadana Odileida de la Paz López García constituyó en representación de sus menores hijos titulo supletorio sobre las mismas bienhechurías ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que por estas razones acude a demandar la nulidad del título supletorio otorgado en fecha 10-01-2002.
Admitida la demanda y lograda la citación personal de la demandada, en fecha 09/06/03, tuvo lugar el acto de contestación de la misma, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado, en fecha 18-11-03. se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación de pruebas, solo compareció el abogado César Augusto Yanez Díaz, apoderado judicial de la parte actora, cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 1 dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DIAZ, solicita la nulidad de título supletorio otorgado por el Tribunal de Sala Nº 2, de fecha 07 de febrero del 2002, a favor de los adolescentes AMILCAR, WILNEY, BILLY, y ALDEMAR y de los niños DANNY JAVIER y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ REPRESENTADOS POR SU MADRE CIUDADANA ODILEIDA DE LA PAZ LÓPEZ GARCÍA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado.
Planteada así la controversia, la parte demandante consignó con el libelo de demanda el documento fundamental de la acción que luego fue ratificado en la audiencia oral de evacuación de pruebas insertas a los folios 04 al 08 de este expediente consistente de un título supletorio contenido en el expediente signado con el N° 1318 (nomenclatura de ese Tribunal), sobre un terreno municipal de 480m2, constantes de bienhechurias que comprenden dos habitaciones de bloque, techo de zinc, piso de cemento, lavadero, cercado con alambre de púas y estantillos de madera y que tiene 160 m2 de construcción, alinderados de la siguiente forma: NORTE: Callejón Comunal, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Terrenos desocupados y OESTE: Bar de SATURNINA ROJAS, ubicado en la vía que conduce a Duaca, Sabana Grande, Vía URIBANA detrás del Diamante, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgado a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DIAZ, en fecha 16 de noviembre de 1990, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el art. 1357 y 1359 del Código Civil.
De la misma manera consignó fotocopia de título supletorio expedido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con fecha 11 de enero del 2002 (folios 9 al 14), sobre unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, que consta de cuatro habitaciones, lavadero, cerca de alambre de púas y estantillos de maderas que se ha construido sobre un lote de terreno municipal que mide 480m2, situado en vía que conduce a Duaca, Sabana Grande, Vía URIBANA, detrás del Diamante, Parroquia TAMACA, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Comunal; SUR: Con Terrenos desocupados; ESTE: con terrenos ocupados y OESTE: Bar de SATURNINO ROJAS. El mencionado documento se tiene por fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados dichos documentos, esta alzada a los fines de decidir la presente controversia una vez confrontados ambos documentos, tomará en cuenta la fecha de antigüedad de los mismos, puesto que tienen un mismo origen.
En este sentido se constata que el primer documento ostenta una fecha anterior al segundo documento, y se evidencia claramente la cosa reclamada sobre el cual el demandante alega derechos como legítimo poseedor y propietario de las expresadas bienhechurias, así se establece.
Aunado a ello se desprende de las actas del expediente que no obstante haber sido citados los demandados en la persona de su representante legal, ciudadana ODILEIDA DE LA PAZ LOPEZ GARCIA (folio 22): que igualmente fue notificada la Fiscal del Ministerio Público (folios 19 y 20) la parte demandada no concurrió a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que se toman como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda de acuerdo al art. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tampoco concurrió al acto oral de evacuación de pruebas para ser uso del derecho de alegar y probar lo que le favoreciera, siendo que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y por cuanto no existió en el proceso prueba que acredite mejor derecho a favor de los demandados referidas a la posesión del inmueble y las bienhechurias tantas veces señaladas, quien Juzga llega a la conclusión de que el título supletorio presentado por el demandante es bastante para acreditar la posesión o algún derecho, por lo que la presente acción de nulidad de título supletorio debe prosperar, así se decide.
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ODILEIDA DE LA PAZ LÓPEZ GARCÍA, en su carácter de representante de sus menores hijos AMILCAR SÁNCHEZ LÓPEZ, WILNEY SÁNCHEZ LÓPEZ, BILLY SÁNCHEZ LÓPEZ, ADELMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 27 de enero del 2004. En consecuencia se declara CON LUGAR la declaratoria de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ en contra de los adolescentes AMILCAR SÁNCHEZ LÓPEZ, WILNEY SÁNCHEZ LÓPEZ, BILLY SÁNCHEZ LÓPEZ, ADELMAR SÁNCHEZ LÓPEZ y CARLOS LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ , representados por su madre ciudadana ODILEIDA DE LA PAZ LÓPEZ GARCÍA, todos identificados en autos y se deja sin efecto legal el titulo supletorio expedido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala de Juicio Nº 2, en fecha siete (07) de Febrero del 2002.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese .
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc
Gisela Giménez Patiño
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