REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve de Julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO KP02-R-2003-000856
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial .-
PARTE DEMANDADA: AXIOM VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO GONZÁLEZ, MIRNA ESPERANZA GONZÁLEZ DE QUINTERO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ los cuales se constituyeron en avalistas a favor del Banco ,venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Alfredo José D'Apollo Viera y Antonio José Lossio Castro ambos de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: . Verónica Quintero inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.958, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA INTIMATORIA
El 25 de Agosto del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimación interpuesto por BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL contra AXIOM VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO GONZÁLEZ, MIRNA ESPERANZA GONZÁLEZ DE QUINTERO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Visto el desistimiento realizado el 08-08-2003 por la parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Vía Intimatoria seguido por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra FIRMA MERCANTIL AXION DE VENEZUELA C.A., y contra los ciudadanos VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO GONZÁLEZ, MIRNA ESPERANZA GONZÁLEZ DE QUINTERO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, y vista igualmente la oposición a dicho desistimiento realizada por la parte demandada el 21-08-2003, el tribunal teniendo presente que el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación previsto en los Artículos 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diferencia los actos de oposición al procedimiento y de contestación de la demanda, siendo la falta de oposición la que da fuerza ejecutiva al instrumento acompañado al procedimiento es la conducta en contrario de la parte intimada ante el decreto de intimación y no de contestación de la demanda que sería el acto subsiguiente , una vez producida aquélla, en virtud de que de acuerdo con el Artículo 652 ejusdem, formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto intimatorio queda sin efecto y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario, este juzgado estima que no habiéndose producido la contestación de la demanda, de conformidad con los Artículos 263 y 265 ejusdem es procedente el desistimiento del proceso realizado por la parte actora, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por lo cual este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN. Se declara Terminado el juicio.-
El anterior auto fue apelado por la ciudadana Verónica Quintero asistida por el abogado César Maldonado R., en fecha 26-08-2003, la cual fue oída el 03-09-2003, ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuido, correspondiéndole a este superior según el orden de distribución; quien le dio entrada el 11-09-2003, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa,
U N I C O: Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre el mismo efecto preclusivos, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de forma que el asunto debatido no puede plantearse en el futuro nuevamente. En tanto, al desistirse del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda.
En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, así lo establece el art. 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el caso que nos ocupa consta en autos al folio 06, 07 y 08, un poder otorgado por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ALFREDO JOSE D’APOLLO VIERA, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, ANTONIO JOSÉ LOSSIO CASTRO y MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA, que expresa lo siguiente: “los nombrados apoderados no están facultados para: 1) convenir 2) desistir de ninguna acción ni procedimiento 3) darse por citados en tercería u otras acciones que se intenten en contra de El Banco, ni contestar las mismas; 4) celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pagos al demandado, demandados, ni realizar, en general, ningún otro acto de disposición procesal 5) Comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; 6) Intentar demandas de quiebra, contra ningún deudor, ni intervenir en procesos de esa naturaleza, ni de estados de atraso, ni en ningún otro proceso concursal. El poder que se otorga conforme a este documento no podrá ser sustituido, ni total ni parcialmente en forma alguna. Para realizar cualquiera de los actos prohibidos, mencionados anteriormente, los nombrados apoderados requerirán autorización previa escrita otorgada, en cada caso e indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o bien, por el Representante Judicial suplente de dicho Banco, por lo cual en los casos de autorización referidos antes, será suficiente la que pueda otorgar, a los apoderados aquí designados, uno u otro de los Representantes Judiciales de EL BANCO mencionados anteriormente”.
Ahora bien, consta en autos autorización escrita del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL expedido por la Dra. AURA MARINA KOLSTER, autorizando a los mencionado abogados para desistir del procedimiento que tiene incoado el Banco en contra de la Compañía AXION DE VENEZUELA, y el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente Nº KP02-M-2003-0004418.
En relación a dicha autorización esta Alzada es del criterio que en caso como éstos se aplica por analogía lo establecido en el art. 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”, en virtud de que en el desistimiento se dispone del derecho sustantivo discutido en el proceso.
Como puede observarse, la mencionada autorización está contenida en un documento privado, el cual si no fuere autenticado en virtud de la intervención notarial o sino fuere voluntariamente reconocido, no hay prueba de su verdad, por lo que la misma no tiene la validez para ser considerado con fuerza jurídica suficiente y capaz de surtir los efectos legales y deseados por los abogados de la parte demandante como es el de darle plena eficacia al desistimiento del procedimiento planteado en el presente juicio, así se decide.
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Verónica A. Quintero, asistida por el abogado César Maldonado R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto del 2003. En consecuencia se declara SIN LUGAR el desistimiento de la parte actora. En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentado por BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL S.A.,BANCO UNIVERSAL contra AXIOM VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos VERÓNICA ALEJANDRA QUINTERO GONZÁLEZ, MIRNA ESPERANZA GONZÁLEZ DE QUINTERO Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, todos identificados en autos y se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese .
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Gisela Giménez Patiño
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
La Secretaria Acc
Gisela Giménez Patiño
|