REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-000749
DEMANDANTE: JANETH MARGARITA PIÑANGO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.258.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: CECILIA COLMENAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.288.
DEMANDADO: VICTOR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.573.870.
MOTIVO: DIVORCIO.
SEMTEMCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de Agosto del 2003, la ciudadana Yaneth Piñango, por intermedio de su apoderada Abogada Cecilia M. Colmenárez, ya identificadas, presentó libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, mediante el cual demando por Divorcio al ciudadano Víctor Jiménez, igualmente identificado, fundamentando su demanda en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 3°, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, razón por la que solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Jiménez Piñango; e indicó de conformidad con lo pautado en el artículo 455 de la LOPNA, los medios probatorios de que se valdría. Por auto de fecha 01/09 el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, hasta que fuere subsanado el defecto presentado por el libelo, que fue corregido en fecha 10/09/2003, por la apoderada de la demandante, señalando nombre, apellidos y domicilio de los testigos a presentar como prueba testimonial. En fecha 29/09/2003, la parte actora mediante diligencia cursante al folio (26), consignó escrito folios (27 al 29) ratificando su demanda. Por auto de fecha 14/10/2003, se admitió el escrito de reforma del libelo de la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplida la notificación de las partes, en fecha 10/05/2004, se realizó el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al mismo, por lo que se declaró desierto dicho acto. Por auto de fecha 10/05/2004, el Juzgado a-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso. En fecha 12/05/2004, la apoderada de la parte actora, apeló de dicho auto, manifestando que la ciudadana Yaneth Margarita Piñango, fue hospitalizada en horas de la mañana del día 10/05/2004, con un reposo de tres días, por lo que considera justificada la ausencia y solicitó la reposición de la causa al estado del primer acto conciliatorio; oportunamente en fecha 24/05/2004, fue consignado constancia de reposo médico cursante al folio (57). Por auto de fecha 03/06/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a la URDD Civil, y distribuido el expediente le correspondió a esta alzada para su conocimiento y recibido el asunto en fecha 30/06/2004, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación y de conformidad con el artículo 489 de LOPNA se fijó para dictar sentencia.
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, mas no del fondo del asunto, producto de la declaratoria de extinción del proceso acaecida por inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte actora, correspondiendo determinar a esta Juzgadora de Alzada si se debe confirmar esa declaratoria extintiva del presente proceso o si por el contrario existieron razones que justificaron la inasistencia de la parte actora y por tanto es procedente la reposición de la causa solicitada, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Conforme aparece del expediente, el auto apelado estableció que en ausencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, era conducente proceder a declarar la extinción del proceso.
Para decidir se observa:
Señalan expresamente los artículos 756, 757 y 758 eiusdem:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso.”
Artículo 75 7”Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio…Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior..”.
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Ahora bien, se debe comenzar señalando que la institución del Divorcio tiene como finalidad esencial la disolución del matrimonio, es decir la extinción del vínculo conyugal, siendo que nuestra legislación la consagra como una institución con rasgos o caracteres de suma importancia, ya que se le otorga el rango de Materia de Orden Público, debido a que las normas legales que la regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, debido a que afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, circunstancias estas que el estado debe proteger.
En materia de divorcio la Comisión Redactora en su Exposición de Motivos señala que se han introducido cambios significativos, que permiten el desarrollo de un procesal mas leal, en el cual los mecanismos de conciliación de los cónyuges puedan funcionar con mas eficacia que la que tenía en el anterior Código de Procedimiento Civil; apareciendo que la preocupación del Legislador en esta materia, está dirigida a la protección y defensa del régimen familiar, al extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio, y en el acto de contestación de la demanda
La disposición prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, así como al segundo acto conciliatorio y al de contestación de la demanda causará necesariamente la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma necesaria si acaece el supuesto previsto normativamente, sin que ello puede entenderse como un formalismo innecesario, debido a que la justificación de esta norma se encuentra en la intención del Legislador patrio que estuvo dirigida a la protección y defensa del régimen familiar, quien consideró necesario extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante.
La disyuntiva se presenta en los casos en que esa ausencia del demandante estuviere fundada en razones tales que bien pudieren considerarse como justas y como consecuencia de ello pudiere acordarse la reposición de la causa y una nueva realización del acto conciliatorio, situación que ha sido tratada por la Jurisprudencia Nacional, que ha considerado como posible la misma, siempre que preceda una adecuada acreditación de tal circunstancia dentro del expediente.
De esta forma la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha acordado la posibilidad que la oportunidad de realización de los actos conciliatorios puedan ser objeto de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, siempre y cuando tal circunstancia hubiere sido acreditada a los autos. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en el Juicio de Luis Manuel Rodríguez Galipolli contra Nella Ulianova Katiska Traina Romero, en el expediente N° 97-724, Sentencia N° 7).
En el caso de autos aparece que el primer acto conciliatorio debió efectuarse el día 10 de mayo de 2004 a las 11:30 de la mañana, como bien lo señaló el A Quo, conforme aparece de acta de fecha 10 de mayo de 2004, con fundamento en el cual y por auto de la misma fecha la Juzgadora especializada de Primera Instancia procedió a declarar la extinción del proceso por aplicación del artículo 756 eiusdem; luego por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004 compareció a los autos personalmente la demandante, asistida de abogado, quien en conocimiento del referido auto procedió a apelar del mismo, señalando que su no comparecencia al primer acto conciliatorio se debió a que ese mismo día fue hospitalizada en horas de la mañana con reposo por tres días, circunstancia que acreditó con la consignación de constancia médica emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ambulatorio Urbano Tipo III de la Carucieña de Barquisimeto, Estado Lara, al presentar dificultad respiratoria, dolor toráxico y fiebre, el cual aparece debidamente firmado y sellado por un médico adscrito a esa institución de atención medica, conforme consta al folio (57); instrumento administrativo éste al cual este sentenciador atribuye el valor de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y con el cual resulta acreditado que la demandante no pudo estar presente en forma personal en el primer acto conciliatorio por presentar una afección de salud que lo imposibilitó, circunstancia que justifica la nueva apertura de ese lapso a realizarse en la oportunidad que sea fijada por el A Quo, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por JANETH MARGARITA PIÑANGO FRANCO al AUTO emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 10 de Mayo del 2004, de manera que el Juzgador A Quo deberá proceder fijar nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Queda así revocado el auto apelado, providencia que aun cuando está ajustada a Derecho, debe ser revocada al haber sido acreditada una razón que justifica la fijación de una nueva oportunidad para su realización.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días del mes de Julio de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ
Publicada hoy 12 de Julio de 2004, siendo las 09:40 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez.
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