REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000775
DEMANDANTE: MARLENE COROMOTO BARRADAS ALVAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.455 y de este domicilio.
DEMANDADO: MOISES ANTONIO GUTIERREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.934, domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera, 3ra. Etapa, avenida 16, Barquisimeto Estado Lara.
HIJOS: MAGERLIS ANGELI, MILANGELA ANAIS, MARIANGEL ANAIS Y YONDER MOISÉS, de quince (15), once (11), diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente
APODERADOS DEL DEMANDADO: MAX GILBERT ASUAJE LOPEZ, NORELLY PINTO VARGAS, MARIA LUISA RODRIGUEZ, DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS y JESUS GUILLERMO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.765, 102.064, 92.466, 92.180 y 53.150 respectivamente.
MOTIVO: ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
Consta a los folios (1 al 3) libelo de demanda de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana Marlene Coromoto Barradas Álvarez, a través de la Dra. Mariela Viloria, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano Moisés Antonio Gutiérrez Robles. Alega la actora que el ciudadano Moisés Antonio Gutiérrez Robles, se ha negado rotundamente a contribuir con el sustento, vestido, asistencia, atención médica y medicina que requieran sus hijos, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión de alimentos al prenombrado ciudadano, a los fines de que proporcione una pensión de alimentos acorde con las necesidades de sus hijos. A los folios (4, 5, 6 y 7) constan partidas de nacimiento. Al folio (8) riela constancia de trabajo del demandado. En fecha 02-05-2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, ordenando la citación del demandado, practicar Informe Social y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (13) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (17) consta citación del demandado debidamente firmada. En fecha 13-08-2003, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria. Al folio (19) el a-quo dejó constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda. Por auto de fecha 26-08-2003, el a-quo dejó constancia de que las partes no promovieron ni evacuaron pruebas. Al folio (22) consta escrito consignado por el demandado. A los folios (26) al (32) consta el Informe Social de las partes. En fecha 01-12-2003, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró Con Lugar la demanda, fijó la pensión en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, fijó el 50% para gastos en preservación de la salud de sus hijos , el 50% para la adquisición de uniformes escolares y útiles y el 25% de la bonificación de fin de año. Al folio (44) consta el poder otorgado a los apoderados del demandado. En fecha 04-06-2004, la parte demandada apela de la decisión. Por auto de fecha 04-06-2004, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada. Remitido el expediente a la URDD Civil para su distribución, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir. Con fecha 13/07/04 se dejó constancia de la consignación de escrito por la parte demandada apelante, donde solicita que la decisión apelada sea revocada en el pronunciamiento tercero relacionado con la cuota extraordinaria de 25% de la bonificación anual, que señala no percibe por la modalidad de trabajo por la cual labora; solicitando adicionalmente que sea corregida la decisión respecto de la persona condenada al cumplimiento de la decisión, pues por error se señaló a los hijos, quines son los beneficiarios.
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa trata de un juicio de alimentos que tiene el carácter de decisión definitiva formal, a la que la Ley otorga apelación en un solo efecto, no obstante lo cual el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.
MOTIVA
Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Así mismo el artículo 365 Ejusdem señala:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En el mismo articulado referido a este tipo de obligación, el 366 ibidem indica:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
De esta forma, la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimiento.
Conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem, a los fines de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta: 1) la necesidad de interés superior del niño o del adolescente que la requiera; y 2) la capacidad económica del obligado, de manera que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo.
Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres en atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimento corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.
Se debe en primer término establecer la filiación paterna de los menores de autos, destinada a justificar la procedencia de la acción propuesta, para cuya acreditación fueron consignadas por la actora copias simples de actas de nacimiento cursantes a los folios que van del (04) al (07), las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte a quien fueron opuestas, instrumentos que deben ser analizados en forma concordante con la declaración de la parte demandada que aparece del escrito presentada en fecha 12/09/03, escrito en el cual reconoce como hijos a los menores MILANGELA ANAIS, MARIANGEL ANAIS y YONDER MOISES, además de la paternidad manifestada en la referida acta de la menor MAYERLIS ANGELI, pruebas que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1401 del Código Civil, y así se establece.
Para la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuanto soportes fehacientes sean necesarios para su determinación e impone la obligación judicial de realización de cuantos informes correspondan, los cuales son de necesario cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismo fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).
Observa esta Juzgadora de la Alzada, que no obstante haber resultado debidamente citada la parte demandada a los fines del presente proceso, la misma no compareció ni al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda en su oportunidad, ni promovió prueba alguna en su favor, apareciendo que su participación dentro del proceso estuvo circunscrita a tres actuaciones representadas por la presentación de escrito en fecha 12/09/03, folio (22), y luego al ser notificado de la decisión, la actuación dirigida a impugnar la sentencia y por ante esta alzada, en fecha 13/07/04, para consignar escrito fundando la apelación realizada; motivo por el cual el A Quo lo consideró confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaración que aparece fundada en derecho y así se declara.
Ahora bien, para acreditar de la capacidad económica del padre, la parte demandante consignó con su escrito de solicitud de alimentos constancia de trabajo emanada de la empresa “Auto Servicios Lago C.A.”, donde se deja constancia que el demandado labora para esa empresa bajo la modalidad a destajo, siendo el trabajador quien pone el tiempo de reparación de vehículos y de cuya reparación obtiene un porcentaje, de manera que el salario que recibe es variable de acuerdo al número de vehículos que repare, obteniendo un promedio semanal entre Bs. 60.000 y 100.000; instrumento éste que deber ser apreciado como indicio, pues no obstante emanar de terceros y no haber sido evacuado de conformidad con la Ley, debe ser adminiculado con la declaración emitida por el demandado en escrito de fecha 12/09/04, folio (22), así como lo declarado a la trabajadora social en informe socio económico que aparece a los folios que van del (26) al ((32), confesando que en efecto labora para la empresa Auto Servicio Lago C.A., bajo la misma modalidad de trabajo y que obtiene un promedio mensual de Bs. 240.000, pruebas valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.401 del Código Civil y 507 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.
De lo expuesto aparece que el demandado aun cuando su situación económica no es holgada, máxime en una economía inflacionaria como la venezolana, y debe adicionalmente contribuir con sus gastos personales de subsistencia y los de su nueva pareja e hijos, se encuentra realizando una actividad económica de la cual debe destinar parte para el mantenimiento de sus hijos en cumplimiento de su deber natural y legal, y en cuenta de ese deber el demandado hizo un ofrecimiento de contribuir con la cantidad mensual de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), monto este que se compadece con el establecido en la decisión de primera instancia como monto de la obligación de alimentos y con el cual estuvo de acuerdo el demandado al momento de proceder a impugnar la decisión, así como también con lo estipulado por el A Quo, que el obligado alimentista debe colaborar con el cincuenta por ciento de los gastos de sus hijos para la preservación de la salud, así como para los gastos escolares, conceptos que en consecuencia deben ser ratificados por esta Superioridad, y así se decide.
Respecto a lo expresado por el demandado de que sea excluido el concepto establecido en la decisión objetada, del 25% de la bonificación de fin de año que perciba el obligado alimentista para la cobertura de los gastos navideños de los menores beneficiarios, señalando que el mismo constituye un concepto inexistente que no recibe como parte de su trabajo debido a la modalidad de trabajo que realiza para su patrono; al respecto se debe señalar que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho que un trabajador labore para un patrono bajo una modalidad de trabajo determinada, con pago de salario acorde con esa modalidad, no significa que sus derechos de naturaleza laboral, reconocidos expresamente por el Legislador, sean diferentes a los de los trabajadores que trabajan por unidad de tiempo, a quienes se les aplica por igual la Ley Orgánica del Trabajo y cuyos beneficios deben ser calculados de conformidad con lo previsto legalmente para cada caso, salvo el establecimiento contractual de mejores condiciones, lo que significa que la cuota extraordinaria establecida por el A Quo equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los conceptos que le sean cancelados al demandado por su patrono en el mes de diciembre, bien por concepto de adelanto de prestaciones sociales o bien por utilidades, para la cobertura de los gasto navideños de sus hijos, debe ser mantenida, y así se decide.
Finalmente se debe señalar que los montos que han sido fijados judicialmente deben ser establecidos de manera porcentual y ajustados progresivamente, automática y proporcionalmente, en la medida que se produzcan aumentos en el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, Y Así Se Establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por MARLENE COROMOTO BARRADAS ALVAREZ en contra del ciudadano MOISES ANTONIO GUTIERREZ ROBLES, ya identificados. En consecuencia se establece que el demandado deberá contribuir con: 1) una pensión de alimentos a favor de sus hijos Marelis, Milangela, Mariangel y Yonder equivalente al diecinueve por ciento (19%) calculado sobre el salario mínimo actual vigente, el cual incluido el total del incremento acordado por Decreto Presidencial, asciende a trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), pagaderos en dos cuotas quincenales en la forma establecida por el A quo; 2) de igual forma deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los montos que sus hijos reclamen para gastos de salud y escolares; y 3) para contribuir con los gastos navideños de sus hijos, se establece el pago de una cuota extraordinaria pagadera en el mes de diciembre, equivalente al veinticinco por ciento (25%) calculados sobre los montos que reciba el trabajador por concepto de utilidades o de adelanto de prestaciones sociales. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte-demandada. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 01-12-2003, solamente modificada en la necesidad de establecimiento de los conceptos establecidos para el cumplimiento de la obligación de alimentos en forma porcentual, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 15 de Julio de 2004, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
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