REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000787
DEMANDANTE: CARLOS MALAQUIA DIAZ MUJICA, venezolano, casado, Comisario de la Policía, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.283, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEICY BERNABE DOMINGUEZ GONZALEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 53.388 y 16.826 respectivamente.
DEMANDADA: ERIKA MASSIEL AMARO VIRGUEZ, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.268.534, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.173.
HIJOS: DAVID EDUARDO y DANIEL ALEJANDRO, de nueve (9) y siete (7) años respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta a los folios (1 al 3) libelo de demanda de divorcio intentada por el ciudadano Carlos Malaquia Díaz Mujica, contra la ciudadana Erika Massiel Amaro Virgúez, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (4, 5 y 6) consta acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Al folio (7) consta copia simple del documento de la vivienda. Por auto de fecha 01-08-2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. Al folio (14) consta poder otorgado por el demandante a los abogados Deicy Bernabé Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras. Al folio (18) consta la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (20) consta la citación de la demandada debidamente firmada. En fecha 20-10-2003, se celebró el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora. En fecha 08-12-2003, se celebró el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora. En fecha 09-12-2003, la parte actora consignó escrito insistiendo en la demanda. Al folio 28 consta poder apud-acta otorgado por la demandada a la abogada Andreina Fernández Briceño. A los folios (29), (30) y (31) consta el escrito de contestación a la demanda. A los folios (33 y 34) consta el Informe Social de las partes. En fecha 04-05-2004, el a-quo fijó para la audiencia oral de Evacuación de Pruebas. A los folios (36, 37 y 38) consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 02-06-2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró sin lugar la demanda. A los folios (45 al 48) consta escrito de apelación de la parte actora. Por auto de fecha 14-06-2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Superior Distribuidor. Recibido el expediente en la URDD Civil, lo distribuyó a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación. Por acta de fecha 14/07/04 se dejó constancia que la parte apelante formalizó el recurso de apelación propuesto, consignado escrito.
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Aparece de los autos que el ciudadano Carlos Malaquia Díaz Mújica interpuso demanda de divorcio en contra de su esposa Erika Massiel Amaro Vigüez, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por el abandono voluntario de que fue objeto por parte de los deberes conyugales _que señala_ han sido incumplidos por su esposa; observándose que la demandada no compareció ni a los actos conciliatorios ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, acudiendo al proceso en oportunidad posterior a consignar escrito en el que señaló que si bien le extrañaba la alegación de la causal de divorcio tal como fue expuesta por el demandante, es cierto que ya no hace vida común con su esposo, pero por acuerdo mutuo de ambas partes y que está de acuerdo con lo expuesto en relación a la patria potestad de sus hijos, la guarda, las visitas, la pensión de alimentos ofrecida y que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por la casa que habita.
Por auto del tribunal A Quo de fecha se fijó la causa para la realización de la audiencia oral de pruebas, la cual se cumplió el día 27 de mayo de 2004 contando solamente con la presencia de la parte actora, oportunidad en la cual la misma insistió en el valor de las instrumentales consignadas con la demanda y evacuó los testigos promovidos. Finalmente y con fecha 2 de Junio de 2004, la Juzgadora especializada de Primera Instancia dictó su decisión, procediendo a declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor.
Esta decisión fue objetada solamente por la parte demandante, y una vez escuchada la apelación en ambos efectos, la causa fue remitida a esta Instancia Superior, donde fue recibida y fijada la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso, observándose que la apelante acudió al proceso en la oportunidad legal para exponer sus razones y para consignar sus conclusiones escritas, que fueron incorporadas al proceso, en cuyo escrito insistió en hacer valer las mismas razones alegadas durante el proceso justificativas de las procedencia de su pretensión.
Con fundamento en lo expuesto, evidenciada que por su naturaleza la providencia apelada tiene carácter definitivo, la cual fue apelada por la parte demandante, es evidente que este sentenciador dispone de competencia amplia para modificar la decisión objetada, con destino a comprobar su ajuste o no a derecho y la justificación de tal apelación, debiendo para ello establecer si las causal de divorcio alegada por la parte actora, fue debidamente acreditada de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, y así se establece.
Del divorcio y de la causal alegada.
El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas. (Destacados del Ad Quem).
Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducida por el demandante, para dilucidar la procedencia de la causal de divorcio del abandono voluntario propuesta y así se establece.
De la configuración de la causal del abandono voluntario, ex artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado.
El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).
Para decidir, se observa:
La existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio (04). De igual forma la existencia de dos hijos nacidos durante esa unión resultó comprobada con actas de nacimientos incursas a los folios (05) y (06); así como la existencia del único bien que fue habido durante esa unión matrimonial, conformado por un inmueble en el cual la pareja constituyó su domicilio conyugal, justificado con instrumento cursante al folio (07), pruebas que se aprecian con el valor de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La causal del abandono voluntario ha estado fundada por el actor en el hecho que su esposa desde el mes de diciembre del año 2000 de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó sin justificación alguna sus deberes conyugales, no cumpliendo con su cohabitación marital, familiar y espiritualmente, señalando que igualmente no cumplía con su deber de atenderlo básicamente en el lavado de su ropa, darle comida y comportarse como una buena ama de casa, situación que señala era bajo todo punto de vista insostenible.
Para la acreditación de la referida causal de divorcio el actor promovió fundamentalmente la prueba de testigos cuyas deposiciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha 27/05/04, folios que van del (35) al (37), resultando que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: 1) Jesús Alberto Alvarez Arcila, folio (36), quien señaló que conoce de vista trato y comunicación al demandante, al cual conoce pero no es su amigo; a la pregunta de si conoce que la demandante cumplía con sus deberes domésticos, señaló que siempre veía al actor con su maleta y que por ello supone que no cumplía con sus deberes y a la pregunta del por que le consta lo declarado, señaló que por mas de una vez lo vio cargando su ropa en la camioneta y comiendo en restauranes fuera de su casa. Y 2) Ana Carelyz Alvarez Domínguez, folios (36) y (37), la cual de igual forma manifestó que conoce al actor pero que no es su amigo; siendo que a la pregunta de si que la demandante no cumplía con sus deberes domésticos con su esposo, contestó que el actor cuando la veía le comentaba el trajín que pasaba con su esposa para poder comer y buscar su ropa, señalando que le consta todo o declarado por los comentarios que la hacía el actor.
Estos testigos deben ser desechados por este Juzgador de Alzada debido a que conforme fue expuesto la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las deposiciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos lo mas íntimos posibles acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; de manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa de divorcio con unos testigos que solamente conocen al actor de vista, que no conocen como ha sido su relación familiar antes y después de la ruptura familiar, y mucho menos a través de la afirmación de un testigo que conoce los hechos sobre los cuales declara, no por conocimiento directo sino referencial y aportado por la parte que lo promueve, circunstancia que conduce necesariamente al desecho de esos testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
El desecho de la prueba promovida impone la necesidad de tener como no comprobada el motivo legal que haría procedente la extinción del vínculo matrimonial, declaración judicial que no puede resultar afectada con lo expresado por la parte demandada de estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, debido a que conforme ha sido establecido y así lo dispone la Ley, el divorcio contencioso sólo procede por alguna de las causales legalmente previstas y una vez como las mismas hubieren sido comprobadas dentro del proceso, circunstancia que debió ser considerada por las partes pues estando de acuerdo en la disolución de su matrimonio, existen formas legales que legalicen la separación de hecho de la pareja, la cual con el transcurso del tiempo _de no haber reconciliación_, llevaría consigo el pronunciamiento judicial necesario de su conversión al divorcio, y así se establece.
Aunado a las razones expresadas, es necesario señalar que no le está permitido a ningún Operador de Justicia suplir excepciones, defensas o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, ni sacar elementos de convicción fuera del proceso, debido a que la Ley impone a todo Juez el deber de ajustar los términos de su decisión a los límites de la controversia conforme fue planteada por las partes, ateniéndose para ello a las normas de derecho aplicables, como bien lo reconoce el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario su decisión estaría alejada del Derecho y sería censurable a través del recurso de casación, y así se establece.
Aunado a lo expresado anteriormente, observa esta Juzgadora de la Alzada que en el Informe Socio Económico elaborado por el equipo multidisciplinario que funciona adscrito a estos Tribunales especializados de Primera Instancia, que debe ser apreciado como prueba informativa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparece declaración del demandante de la cual se desprende que quien procedió a separarse del hogar conyugal fue el actor, y que en la actualidad mantiene otro hogar conformado por su actual pareja e hijos habidos en esa relación, actuación ésta que lejos de favorecer la pretensión del actor, la compromete y destruye en la definitiva, declaración que se valora como confesión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por CARLOS MALAQUIA DIAZ MUJICA , en contra de la ciudadana ERIKA MASSIEL AMARO VIRGUEZ, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 02-06-2004.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 16 de Julio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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