REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000478
QUERELLANTE: LINA MARIA FERREIRA DA SILVA, portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.291.584, en su carácter de representante legal de la compañía mercantil “HOTEL BAR RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L.”, empresa registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 11 de noviembre de 1985, bajo el N° 51, tomo 5J y bajo el N° 30, tomo 10-A del 22 de noviembre de 1988.
APODERADOS DE LA QUERELLANTE: RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA Y JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4.310 y 88.178 respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, QUIBOR ESTADO LARA.
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: EDILIO CENTENO BAZAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.504.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).
Consta a los folios (3 al 9) solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lina Ferreira en representación de la empresa “Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L.”, contra el Juzgado del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, fundamentada en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49, 137, 60, 112 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó medida cautelar de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los folios (35 y 36) el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo. Al folio (42) consta poder otorgado a los abogados Ramón Antonio Carvallo García y Javier Ignacio Carvallo Cristo. En fecha 19-03-2003, el a-quo fijó día y hora para la audiencia constitucional oral y pública. En fecha 23-03-2003, se celebró la audiencia constitucional, comparecieron las partes y formularon sus alegatos .En fecha 30-03-.2004, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia y declaró sin lugar la solicitud de amparo y suspendió la medida decretada. En fecha 31-03-2003, el abogado Javier Carvallo Cristo, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 01-04-2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para su distribución. En fecha 02-04-2004, el abogado Edilio Centeno Bazán apeló de la sentencia. En fecha 05-04-2004, el abogado Javier Carvallo Cristo apeló nuevamente de la sentencia. Por auto de fecha 13-04-2004, el a-quo oyó la apelación de las partes en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para su distribución. Recibidas las actuaciones en la URDD Civil, ésta las remitió al Superior Tercero Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, para su conocimiento. Al folio (298) consta escrito de recusación formulado por el abogado Javier Carvallo Cristo, contra la Juez Superior Tercero Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Al folio (299) consta acta de inhibición de la Juez Superior Tercero Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil, ésta las distribuyó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Al folio (311) consta acta de inhibición del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remitidas las actuaciones nuevamente a la URDD Civil, la causa fue distribuida a este Superior Segundo para su conocimiento. Se recibió, se le dio entrada y se declararon con lugar las inhibiciones planteadas. La suscrita Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
De la competencia.
Es evidente que de conformidad con lo establecido en los artículos 4°, 7° y 35° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal Superior dispone de competencia para el conocimiento _por efectos de las apelaciones realizadas por el accionante y por el tercero_ de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de amparo propuesto, toda vez que este Tribunal Constitucional dispone de competencia a fin con los derechos denunciados como conculcados y se corresponde con el Superior jerárquico de aquel que emitió la sentencia impugnada, Y Así Se Establece.
De la acción de amparo constitucional interpuesta.
La ciudadana LINA FERRERIRA, quien señala actúa en su condición de representante legal de la empresa “Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L:”, adujo que el 31/05/00 el Tribunal del Municipio Jiménez de la ciudad de Quibor, Estado Lara, admitió una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Juan Sánchez Mujica que fue interpuesta en su contra como persona natural y no como representante de la referida empresa. Que el inmueble cuya devolución se exige está ocupado por la compañía “Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L.”, en su condición de arrendatario. Que ese proceso fue objeto de diversas irregularidades, no obstante lo cual en la decisión definitiva se condenó a la demandada Lina Ferreira a desocupar el inmueble arrendado, persona a la cual solamente puede ser opuesta esa decisión. Que al ordenar la ejecución de la sentencia referida, el Tribunal de la causa decretó medida ejecutiva en la cual se ordena desalojar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un edificio donde funciona el Hotel Gran Duque. Que esa orden de desalojo constituye una amenaza sería en contra de un sujeto que no ha sido demandado, y contra la cual no puede oponerse la sentencia.
Que conforme a criterio ratificado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional propuesta es la adecuada, debido a que no obstante disponer el tercero de un mecanismo procesal ordinario para la defensa de sus derechos, como lo es la interposición de una tercería, también se ha establecido que en cuenta que ese mecanismo requiere de un trámite que no es breve ni sumario y por tanto no constituye un mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, ello evidencia que la vía constitucional es la vía adecuada para proteger sus derechos.
Que aun cuando no se ha procedido a la ejecución de la medida de desalojo, la acción se propone ante la amenaza inminente que ese decreto significa a los derechos de su representada. Que la emisión de ese decreto le ha conculcado su derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), debido a que se le impide la defensa a la compañía y a obtener la reparación a la lesión que se le causa, debido a que la compañía sin haber sido parte en ese proceso, la medida la está afectando directamente, no obstante lo cual no puede ejercer una defensa apropiada, al no ser parte de la misma, de manera que al no resultar idónea la interposición de una tercería, lo mas eficaz es la interposición de la presente acción constitucional.
Que el decreto de esa medida es atentatoria del Estado de Derecho, por el exceso en que incurrido la juez de la causa, con lo que afecta la garantía constitucional de la legalidad de la actuación del Poder Público prevista en el artículo 137 CNRBV, debido que al ordenar la medida en contra de una persona que no formó parte de la relación procesal, no ajustó su actuación a derecho, utilizando su investidura para cometer abuso de poder.
Que con esa actuación incurrió en error judicial que le da derecho a exigir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, como lo señala el ordinal 9° del artículo 49 eiusdem. Que la inminente ejecución del decreto de ejecución de la decisión puede causar graves daños a su representada por el grave riesgo que corren los bienes muebles al ser acordado su traslado a una depositaria judicial, además de que mucha mercancía se puede perder en el depósito, lo que conllevará de igual forma a la clausura de ese establecimiento mercantil, debiendo ser desalojados los huéspedes del hotel, configurándose de igual forma un perjuicio grave a la reputación del Hotel y al derecho a la reputación de las personas garantizado por el artículo 60 de la CRBV. Que el inconstitucional desalojo, al paralizar la actividad económica de la empresa lesiona el derecho establecido en el artículo 112 eiusdem, que señala que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Y que ese perjuicio se le está ocasionando no sólo a la empresa sino a una actividad de servicio público, como lo es la actividad turística conforme lo prevé el artículo 301 de la CRBV. (destacados discriminados del Ad Quem).
De la audiencia constitucional.
Con fecha 23 de marzo de 2004 se llevó a cabo la audiencia constitucional, constando con la presencia de los apoderados judiciales de la accionante en amparo y la representación de tercero interventor Juan Enrique Sánchez Mujica, representado por el abogado Edilio Centeno Bazan. Establecidas las condiciones de realización de la audiencia, se dejó constancia que la parte actora insistió en los mismo alegatos señalados en el texto de su solicitud. Mientras que se dejó constancia que el tercero señaló que este amparo es el tercer amparo interpuesto por la misma parte, con lo que la ciudadana Lina Ferreira pretende evitar la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pues tales acciones presentan similitud respecto de las partes y del objeto. Que el primer amparo fue declarado sin lugar al igual que las demás acciones interpuestas por la misma ciudadana, como ocurrió con la tercería propuesta que se encuentra inserta a los folios (68 y 76) del expediente KP02-O-2003-341 que reposa en los archivos del Tribunal, decisión que fue confirmada por el Juzgado segundo de primera instancia. Que de igual forma perdieron otro amparo que fue sentenciado por el TSJ y que corre inserto a los folios (77 al 86) del expediente mencionado. Que también perdieron otro amparo igual al presente, declarado como desistido por ese mismo tribunal, razón por la cual no ha debido ser admitido el presente recurso de amparo. Que los demandantes no presentan pruebas de que son arrendatarios del inmueble, lo que constituye un hecho no probado. Que ha sido violada la cosa juzgada, promoviendo como pruebas la totalidad de las actuaciones que reposan en el expediente KP02-O-2003-341 que cursa por ante este mismo tribunal e impugna las copias simples presentadas por la contraparte. Ambas partes hicieron uso de su derecho de réplica, procediendo la accionante a impugnar la actuación del tercero, quien señala no tiene acreditada legitimación para actuar, razón por la cual se deben tener como no realizadas las actuaciones por el cumplidas; a lo que el tercero replicó que conforme a Jurisprudencia reiterada quienes forman parte del proceso principal pueden formar parte del amparo. Luego se dejó constancia que la Juez constitucional de primera instancia interrogó a la parte actora, quien a la pregunta de si su representada intentó una tercería, contestó que sí, y que su representada ocupa como arrendataria ese local desde hace mas de diez años. Seguidamente el tribunal acordó su traslado al Tribunal Segundo de Primera Instancia a los fines de realizar inspección al Expediente donde cursa tercería interpuesta por “Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L.”, en contra de los ciudadanos Lina Ferreira y Juan Sánchez, tribunal que conoció de apelación en segunda instancia de decisión de tercería proferida por el Juzgado de Municipio Jiménez, de fecha 21/04/03 expte. 889, datos de cuya tercería existen en expediente que cursa por ante ese tribunal signado con el Número KP02-O-2003-341 del cual señaló el A Quo tiene conocimiento por hecho notorio judicial, de manera que una vez como se realizó la inspección judicial se ordenó agregar el acta levantada y copia de esa sentencia. Finalmente se declaró sin lugar la acción de amparo propuesta. (Resaltados discriminados del Ad Quem).
De la sentencia apelada.
Con fecha 30 de marzo del año 2004, la Juzgadora Constitucional que conoció la causa en primera instancia procedió a declarar sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta al señalar, y citamos textualmente:
“…Ahora bien, revisados los recaudos se observa que por un lado la ciudadana Lina Ferreira es la única socia del Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L., (así consta del expediente KP02-O-2004-382), coincide esta juzgadora con los accionantes en que es una persona jurídica totalmente diferente, o sea, que la situación es que el juicio entre Lina Ferreira y Juan Sánchez no podía serle opuesta la sentencia a Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L., salvo que ese Hotel hubiese tenido la oportunidad de defenderse en ese juicio, porque la razón de que no se le pueda oponer la sentencia es que no ha tenido el derecho a la defensa en ese juicio, que no ha participado en él, y por eso estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, pero ocurre que el Hotel Bar Restaurant Duque S.R.L., si se defendió en dicho juicio en el que las partes eran Lina Ferreira (quien es la única socia del Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L.) y Juan Sánchez, ya que este Hotel demandó en tercería en dicho juicio a Lina Ferreira (quien es la única socia) y Juan Sánchez para la defensa de sus derechos. Según la sentencia de segunda instancia en ese juicio de tercería (Cf. Folio 52) en tal juicio se debatía si el Hotel Restaurant Gran Duque SRL era arrendatario o no del inmueble cuyo desalojo se ha decretado en el juicio que da origen a la presente acción de amparo y la juez que en ese momento decidió la tercería, la declaró sin lugar, por lo que es obvio que concluyó que tal compañía no es el arrendatario de tal local. Según los alegatos de la parte actora en tercería contenidos en la sentencia del Tribunal de Municipio Jiménez del Estado Lara (la cual se encuentra inserta en el expediente KP02-O-2003-341 que cursa ante este mismo tribunal y que fue promovido como prueba) el petitorio de la tercería consistió en que se reconoció que el contrato de arrendamiento no fue suscrito, o sea que el arrendador no era Juan Sánchez sino que los arrendadores eran los ciudadanos Antonio Carvallo y Edith de Carvallo y en la motiva de ese fallo el Juzgado de Municipio Jiménez señala que ha quedado demostrada la cualidad de arrendataria de Lina Ferreira y no del Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L.”. Ahora a través de amparo se pretende revisar esas decisiones _tanto del expediente principal como del cuaderno de tercería_ que se encuentran definitivamente firmes y que se dictaron en un procedimiento donde el hoy accionante ejerció los recursos que creyó convenientes para su defensa, por lo que el amparo debe declararse sin lugar y así se decide.” Destacados del A Quo y del Ad Quem).
De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:
“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).
Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional nos encontramos frente a una pretensión de la nulidad de una providencia judicial constituida por el decreto de ejecución de una decisión _ya devenida en firma e impregnada de la inmutabilidad de la cosa juzgada_, que fuere acordado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de octubre de 2003, ante las amenazas inminentes que la ejecución de esa decisión puede ocasionar a los derechos a la defensa, a la reputación y libertad económica de la representada de la accionante en amparo “Hotel Bar Restaurant Gran Duque S.R.L.”, además de la afectación de la garantía constitucional del Principio de la legalidad de la actuación del Poder Público, toda vez que ese decreto ordena el desalojo del inmueble donde funciona el Hotel Gran Duque, persona jurídica -que señala- no le puede ser opuesta esa decisión al no haber sido parte de ese juicio, pues lo fue en forma personal la ciudadana Lina María Ferreira Da Silva, quien es la representante legal de esa empresa.
A los fines de acreditar los argumentos aducidos por la accionante en amparo, la misma acompañó su solicitud de actuaciones judiciales contenidas en copias simples, cursantes a los folios que van del (10) al (36), las cuales fueron impugnadas en la audiencia constitucional por el tercero, lo que impone su desecho de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La providencia judicial contra la cual fue interpuesta la acción constitucional de amparo, aparece acreditada de copia certificada de ese decreto de ejecución de fecha 16 de octubre de 2003, folio (118), emanado del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara y dirigido a los jueces de ejecución de la República, que debe ser apreciado con el valor de instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo aparece que en el juicio seguido por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Mujica contra la ciudadana Lina María Ferreira por desalojo, fue dictada sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual quedó ejecutoriada, por lo cual se condena a desalojar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un edificio donde funciona el Hotel Gran Duque, inmueble que pertenece a la parte demandante conforme a documento público, y así se establece.
Para justificar la procedencia de la vía constitucional escogida, la accionante en amparo razonó la idoneidad de la acción constitucional de amparo propuesta, señalando que si bien nuestro Legislador ha establecido un mecanismo propio para ir en contra de una decisión que pudiere afectar derechos de terceras personas, como lo constituye la tercería, y citamos “….Pero esa vía no es idónea para restituir los derechos constitucionales conculcados, porque no es expedita… Por tan obvias razones es que he intentado este amparo, que es el único medio para proteger los derechos de mi representada”. (Cita textual del texto de la solicitud de amparo).
Observa este Sentenciador constitucional de la alzada, que en la audiencia constitucional el tercero que resultó ganancioso en el proceso cuya ejecución se pretende evitar con la interposición del presente recurso de amparo, adujo la existencia de otras acciones de amparo propuestas por la misma parte y de la existencia de una tercería que hubiere sido propuesta con ocasión del mismo juicio por la misma parte accionante del presente amparo, siendo que la existencia de uno de esos amparos aparece acreditada de copia certificada de decisión cursante a los folios que van del (111) al (117); mientras que respecto a la denuncia de existencia de una tercería propuesta por la misma accionante del presente amparo, ello dio motivo a que el juzgador constitucional a quo interrogara a la actora en la audiencia constitucional y como consecuencia de ello acordara la realización de una inspección judicial en ese expediente y la incorporación al proceso de la decisión recaída en el referido juicio de tercería, cuyas resultas aparecen a los folios que van del (51) al (63), actas judiciales que deben ser valoradas como instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas adquiere la convicción este Juzgador que en efecto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cursó expediente identificado con el N° KP02-R-2003-425, donde fue dictada decisión en fecha 16/09/03, que resolvió juicio de tercería que conoció ese Tribunal por apelación del tercero, pues la decisión de primera instancia le había resultado adversa, constatándose de esa decisión, que la ciudadana LINA FERREIRA en su condición de representante legal de la empresa “HOTEL BAR RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L.” interpuso demanda de tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA Y LINA FERREIRA, partes demandante y demandada respectivamente en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento tramitado en el expediente 889, demanda de tercería que en ambas instancias fue declarada sin lugar, habiéndose discutido la condición de arrendatario de la empresa actora, y así se decide. (Resaltados del Ad Quem).
La acreditación de la circunstancia que la accionante en amparo, _contrariamente a lo expresado en el texto contentivo de la solicitud de amparo constitucional_, ya había hecho uso de la vía de impugnación ordinaria constituida por la tercería, implica como bien lo ha reconocido en forma reiterativa tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, la renuncia al ejercicio de la acción de amparo, al haber intentado en forma preexistente un mecanismo impugnativo, sin proponer conjuntamente la acción de amparo, (siempre que se de la debida justificación de las razones para proceder de esa forma), en el entendido que el amparo es un recurso extraordinario y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión, debido a que todos los jueces de la República están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por una decisión que hubiere sido objetada, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos que el recurso de apelación, o el carácter de una tercera instancia, para desnaturalizar a la acción de amparo constitucional.
De esta forma al observar este Juzgador que la parte accionante había optado por recurrir a un medio de impugnación _tercería_ que le ofrecía el ordenamiento jurídico, el cual una vez que le resultó adverso motivó la interposición del presente amparo, tal circunstancia que no sólo significa que no existía la inminencia del daño temido justificativa del amparo, sino que objetivamente la elección por parte de la presunta agraviada de esa vía ordinaria fue por que la consideró como mas idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que se traduce en el caso en concreto en una causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo propuesta, constatada en forma sobrevenida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la admisibilidad del medio judicial preexistente, el juez de amparo obvie que en efecto, se produjo su interposición de manera previa, Y así se decide. (Ver sentencias números 1745, 18, 371, 963, 12, 106, 109,y 233, respectivamente de la SC TSJ del 31/07/2002, 24/01/2001, 26/02/2003, 05/06/2001, 20/02/2003, 06/02/2003, 06/02/2003, y la del 07/04/2000).
De igual forma, la sola interposición del mecanismo previo de la tercería no sólo implicó una razón fundada de inadmisibilidad, sino que significó que no se han producido las violaciones constitucionales denunciadas como conculcadas, sobre todo la relacionada con la afectación del derecho a la defensa de la accionante en amparo, toda vez que la misma dedujo sus defensas y dispuso de igualdad de oportunidades que garantizaron su debida participación en un proceso adecuado, aun cuando sus defensas fueron desestimadas en ambas instancias de conocimiento y consideradas como improcedentes, circunstancia que no le da derecho a interponer una acción de amparo, pues este procedimiento no es sustitutivo de los mecanismo impugnativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, ni puede ser interpuesto en forma subsecuente luego de la declaratoria sin lugar de tales recursos, ni mucho menos constituye una tercera instancia para la revisión de decisiones ya firmes y afectadas de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que constituye a su vez una de las más importantes garantías constitucionales aseguradas en nuestra Carta Fundamental, y así se decide. (Ver sentencia N° 2 del 24/01/01 de la Sala Constitucional de TSJ).
Por aplicación de los principios de la exhaustividad probatoria deben ser desechadas las copias simples de sentencia cursantes a los folios que van del (64) al (106), igual suerte deben correr las copias simples cursantes a los folios que van del (120) al (162), de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se valoran el informe y las actuaciones consignadas por la Juez del Municipio Jiménez luego de la realización de la audiencia constitucional, cursantes de los folios (163) al (274), y así se establece.
En relación a la no condenatoria en costas por parte del a Quo, punto que fue expresamente apelado por el tercero en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y como bien lo ha señalado jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, si bien la misma es procedente cuando se trate de quejas contra particulares, sin embargo la acción de amparo contra actuaciones de funcionarios o entes públicos, puede dar lugar a costas cuando interviene un tercero como parte coadyuvante en defensa del querellado, lo que generalmente ocurre en el amparo contra decisiones judiciales, en la cual la parte interesada en sostener la validez del fallo, se hace parte en el juicio de amparo en esa condición, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convirtiendo la causa de amparo en un procedimiento entre particulares, razón por la cual se haría procedente las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo, y así se establece.
En el caso de autos, para quien juzga es evidente que la actuación de la parte acccionante en amparo ha sido temeraria, esto es, que interpuso la acción a sabiendas que no tenía razón, lo que se evidencia de la previa interposición de una tercería, circunstancia cuyo conocimiento no sólo fue omitida por la accionante, sino que fue negada al momento de justificar la idoneidad de la acción constitucional de amparo propuesta, de manera que una vez como resultó acreditada para la declaratoria de inadmisibilidad que precede, la misma justifica de igual forma la condenatoria en costas, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO intentada por “HOTEL BAR RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L.” en contra del DECRETO DE EJECUCIÓN dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edilio Centeno Bazan, en su condición de apoderado judicial del tercero Juan Enrique Sánchez Mujica. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ACCIONANTE EN AMPARO. QUEDA ASÍ MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 30-03-2004, toda vez que la acción propuesta fue declarada inadmisible y se condenó en costas a la parte accionante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE, dada la temeridad de la acción propuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiseís (26) días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 26 de julio de 2004, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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