DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 1.211.587.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NASDESHA POLUPAN DE PORTILLO y ELSY TERAN SILVA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.278 y 15.319.
DEMANDADOS: GLORIA AIDE VERA DE RESTREPO, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.721.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ANGEL NAVAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 17.767.
DEFENSOR AD-LITEM: BLANCA GUARUCANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.183.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.
Sube a esta alzada por apelación formulada por la demandada ciudadana GLORIA AIDA VERA RESTREPO, contra la sentencia emitida por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Julio de 2003, la Abogadas Nasdeshda Populan de Portillo y Elsy Terán Silva presentaron escrito de demanda por Desalojo que cursa a los folios 1 y 2, y sus recaudos que cursan a los folios 3 al 9. Al folio 10 se admitió demanda por Desalojo de Inmueble. Al folio 11 el alguacil accidental consignó recibo de citación sin firmar. Al folio 15 la Abg. Elsy Josefina Silva solicita la citación por carteles. Al folio 16 se acuerda citación por carteles. Al folio 18 la Abg. Elsy Josefina Terán consignó carteles de citación que cursa a los folios 19 y 20. Al folio 21 la Secretaria deja constancia de que fijó cartel en el domicilio del demandado. Al folio 22 la Abg. Elsy Teran Silva solicita se designe defensor Ad-litem. Al folio 23 se designa defensor Ad-litem al Abg. Juan Radd Alvarez. Al folio 24 el Abg. Juan Raad Alvarez, no acepto el cargo de defensor Ad-Litem. Al folio 25 la Abg. Elsy Terán Silva solicita se designe nuevo defensor Ad-Litem. Al folio 26 se designa defensor Ad-litem a la Abg. Blanca Rosa Guarucano. Al folio 27 alguacil consigno boleta de notificación de la defensora Ad-litem. Al folio 29 la Abg. Blanca Gaurucano acepto el cargo de defensora Ad-litem. Al folio 30 la Abg. Elsy Teran Silva solicita se libre cartel de citación. Al folio 31 se declara improcedente la solicitud de la apoderada actora. Al folio 32 la abogada Elsy Teran Silva solicita se libre boleta de citación al defensor Ad-litem. Al folio 33 se acuerda librar boleta de citación al defensor. Al folio 34 alguacil consignó recibo la citación firmado por Blanca Guaruncano. Al folio 36 la defensora Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 40 la ciudadana Gloria Aide Restrepo presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos que cursan a los folios 41 al 58. Al folio 59 se admiten las prueba promovidas por la parte demandada. Al folio 60 la Abg. Elsy Josefina Teran presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 61 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 62 la Abg. Elsy Josefina Teran impugnó copias. Al folio 63 se dictó sentencia. Al folio 66 la ciudadana Gloria Aide Vera apelo de la sentencia. Al folio 67 se oye apelación. Al folio 68 se fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
II
MOTIVA
Alega la parte actora que en fecha 22 de Mayo de 1997, su representada compro un inmueble ubicado en la calle 60 entre carreras 13 y callejón 13-A, de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Señala la parte demandante que el terreno tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (470M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con Natividad Cuevas y en parte con salones de Bárbara Rodríguez, SUR: Casa y solar de Rodolfo Castillo, ESTE: Solar de Daniel Pitko, y OESTE: Con la calle 60 que es su frente. Igualmente señala que dicho inmueble pertenece a su representada según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo de 1997, bajo el No. 26, Tomo 9, Protocolo Primero.
Señala la parte demandante que para la fecha en que su representada adquirió el inmueble antes citado, un local que forma parte de él, estaba alquilado a la ciudadana GLORIA AIDE VERA RESTREPO, dicho local arrendado se encuentra distinguido con el No. 13-63, ubicado en la calle 60 entre 13 y 13-A, Barquisimeto Estado Lara, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: En parte con Natividad Cuevas y en parte con los salones de Bárbara Rodríguez, SUR: Con inmueble de MARIA JOSEFINA FERNÁNDEZ, ESTE: Con inmueble de MARIA JOSEFINA FERNÁNDEZ, OESTE: Con la calle 60 que es su frente, el canon de arrendamiento que se tenia pactado era la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), relación arrendaticia que su representada respeto. A partir de Febrero del 2001, el canon de arrendamiento fue modificado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo).
Aduce la parte actora que la inquilina se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, por cuanto no ha cumplido con la obligación de pagar los alquileres en la forma pactada, ya que adeuda los alquileres desde el mes de Febrero del 2002.
Señala la parte demandante que su representada citó a la hoy demandada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Municipio Iribarren, para llegar a un acuerdo para la desocupación, no lográndose el mismo. Por tal motivo la actora decide demandar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal "A" del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana GLORIA AIDE VERA DE RESTREPO, en su carácter de arrendataria para que convengan en:
a-Desocupar el inmueble arrendado totalmente desocupado.
b-El pago de las costas de este procedimiento.
De no convenir la demandada en su pedimento, solicitan al Tribunal para que sea condenada conforme a los mismos.
Estando dentro del Lapso legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada mediante Defensor Ad-Litem alega que niega, rechaza y contradice la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada en su contra de su representado ciudadana GLORIA AIDE VERA DE RESTREPO, por el local que ocupa en calidad de arrendataria, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.
Alude la parte demandada que niega, rechaza y contradice que al comienzo de la relación arrendaticia el canon de arrendamiento era la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) y a partir de Febrero del 2001 el canon de arrendamiento fue modificado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo)
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada, adeude los alquileres desde el mes de Febrero del 2002.Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada, haya sido citada ante la Oficina DE Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para solicitarle la desocupación del Inmueble objeto del presente juicio.
Señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada, deba entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado.
Aduce la parte demandada que niega, rechaza y contradice la estimación de la presente demanda en la cantidad de (Bs. 600.000.oo) por considerarla exagerada y por cuanto no se puede estimar lo que no se adeuda.
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar las costas de este procedimiento.
Corren insertas en auto las siguientes pruebas:
1.- Folios 6 al 8 Documento de compra-venta, en el cual el ciudadano Gitalo Manieri Golisciano actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Miguel Manieri Golisciano y Filomena Golisciano Zetina de Manieri, le venden a la ciudadana María Josefina Fernández, la casa cuyo desalojo se solicita. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Folio 9 corre inserto copia certificada emanada de La Alcaldía del Municipio Iribarren, Oficina de Inquilinato. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- A los folios 41 al 58 corren insertos copias simples, las cuales se tienen como fidedignas conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del folio 44 el cual fue impugnado por la contraparte y por lo tanto no se valora, pues no se aportó al expediente el original.
Este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar opina esta Juzgadora que nos encontramos ante un contrato a tiempo indeterminado, ya que el contrato de arrendamiento promovido en copia simple por la parte demandada data del año 1984 y la inquilina a continuado ocupando el inmueble después de vencido el termino, sin oposición del propietario. (Cf. Art. 1614 del CCV).
Ahora bien, está plenamente demostrada la relación de arrendamiento entre demandante y demandada, la cual ha quedado demostrada - por aplicación del principio de comunidad de la prueba - con el contrato de arrendamiento y los recibos de pagos, aportados en copia simple por la parte demandada y los cuales fueron valorados up supra. Demostrada la obligación en que estaba la demandada de pagar cánones de arrendamiento, correspondía a la demandada demostrar que se encontraba solvente en el pago de dichos cánones, hecho éste que no probó por lo cual la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por MARIA JOSEFINA FERNANDEZ en contra de GLORIA VEDA DE RESTREPO.
Se condena a la demandada a desocupar el inmueble identificado up supra y cuyo desalojo se demandó totalmente desocupado.
Se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente sentencia sale el día para el que fue fijada no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese y Bajese en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 2 días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las. 12: p.m.
La Sec. Acc.
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