ASUNTO : KP02-V-2003-000631
DEMANDANTE: JOSE ALIPIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.766.360.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.795.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y ADMINISTRADORA DE BIENES COMBIENES C.A., en la persona de su presidente NOEL LENIN QUIROZ MUJICIA, mayor de edad, cédula de identidad, Nro. 13.088.074.
DEFENSOR AD-LITEM: MAYRA SULBARAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.021.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de Marzo de 2003 el Abg. Juan Esteban Crespo, presentó libelo de demanda por Resolución de Contrato en seis folios útiles y 17 anexos. En fecha tres de Abril de 2003 se admitió demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se niega la medida solicitada. Se repone la causa al estado de admisión por cuanto una demanda por Resolución de Contrato. Se ordena librar compulsa. El Abg. Juan Esteban Crespo solicita se abra una articulación probatoria y se le devuelvan original. Se acuerda devolver solo el poder original. A los folios 30 al 32 copias certificadas. Alguacil diligenció consignando recibo y compulsa de citación sin firmar. El Abg. Juan Esteban Crespo solicita se pronuncie sobre lA solicitud de abrir la articulación probatoria. El Abg. Juan Esteban Crespo solicita se acuerde citación por carteles. Se acuerda librar carteles citación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C. El Abg. Juan Esteban Crespo solicita se corrija el cartel de citación. El Abg. Esteban Crespo sustituye poder en la Abg. Zulennys Hernández. Se acuerda librar nuevo cartel de citación de conformidad con el Art. 223 del C.P.C., se libró cartel. El Abg. Juan Esteban Crespo ratificó diligencia de fecha 06-05-2003. La Abg. Zulennys Hernández consignó carteles de citación. La secretaria deja constancia de que fijó cartel de citación en el domicilio. La abogada Zulennys Hernández consignó copias para su certificación. Se acuerda expedir copias certificadas. La Abg. Zulennys Hernández solicita se designe defensor Ad-litem. Se designa defensor Ad-litem a Mayra Sulbaran. La Abg. Zulennys Hernández solicita notifique al defensor Ad-litem. Alguacil consignó boleta de notificación de la defensora Ad-litem. La Abg. Mayra Sulbaran acepto el cargo de defensor Ad-litem. Se deja constancia de que no contestaron la demanda. La Abg. Zulennys Hernández solicita se le acuerda medida preventiva de embargo. Se niega medida de embargo por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Art. 585 del C.P.C. La Abg. Zulennys Hernández apelo del auto dictado de fecha 20-02-2004. Se oye apelación en un solo efecto. La abogada Zulennys Hernández, solicita se dicte sentencia de conformidad con el Art. 362 del C.P.C. La abogada Zulennys Hernández ratifica solicitud. La abogada Zulennys Hernández ratifica solicitud de que se dicte sentencia. La abogada Zulennys Hernández ratifica solicitud de que se dicte sentencia.
-I-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que suscribió con la Sociedad Mercantil Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N 15, tomo 21-A y representado por su presidente el ciudadano Noel Lenin Quiroz Mújica, quien es titular de la cédula de identidad N 13.088.074 y suficientemente autorizado por los estatutos de la sociedad, un Contrato de Suscripción, para la adquisición de un bien determinado, un vehículo, marca TERIUS COOL, el cual consta en documento privado debidamente convenido entre las partes de fecha 25\06\2002; alude la parte demandante que en dicho contrato se estableció que: la primera oferta de entrega del bien determinado que se pretendió adquirir, se realizaría en el plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles aproximadamente o noventa (90) días continuos que tenia Combienes C.A para la entrega del bien solicitado una vez que el suscriptor haya firmado el referido contrato y haya cancelado el aporte inicial correspondiente; igualmente alega la parte demandante que en el Capitulo II, Cláusula I, señalan las obligaciones del suscriptor las cuales consistieron en la cancelación del aporte inicial con la firma del contrato y la cancelación oportuna y en los plazos estipulados las cuotas mensuales a Combienes C.A. La parte demandante también se fundamentó en lo establecido en la Cláusula II, ordinal 4 del capitulo de las obligaciones de Combienes C.A. que son entre otras, realizar la entrega material de los bienes en los plazos y condiciones estipulados y señalados en el Capitulo IV del referido contrato.
Señala la parte demandante que él vino cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones pactadas, entregando el deposito solicitado en el contrato para la entrega material del bien antes descrito, según consta en solicitud de suscripción al sistema, en el cual consta la entrega efectiva de un cheque por la cantidad de Cinco Millones Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.202.424,oo) del Banco Provincial N 00063391 y su recibo emitido por Combienes C.A. número 146, aduce dicha parte que él cumplió oportunamente con los pagos mensuales a la empresa en la forma como quedaron establecidos en el contrato, con un primer pago por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 171.950,oo), según consta en recibo emitido por la empresa con el número 177.
Señala la parte demandante que en fecha 16\09\2002 recibió de la Sociedad Mercantil Combienes C.A. una correspondencia, donde se le informaba que la empresa estaba consciente de que el plazo estipulado para la entrega del vehículo estaba por vencerse, pero que por causas ajenas a su voluntad no podían entregarle el vehículo en el plazo estipulado, pero al mismo tiempo dicha sociedad le reiteraba a la parte demandante que cumplirían con la obligación asumida, reconociendo también la mora en la obligación contraída, por lo que reiteraron su compromiso de darle fiel cumplimiento a su obligación, por lo que señala la parte demandante que con esto convino la parte demandada en que el incumplimiento de la obligación ya estaba operando, ya que de igual forma y tomando en cuenta la fecha de la emisión de la carta (16\09\2002) ya fenecieron los seis meses como ultima opción a la entrega material del vehículo tal y como lo indicó el contrato en su capitulo IV.
Alega la parte demandante que Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A., no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato, por lo que aduce la parte demandante suspendió el pago de las mensualidades que le correspondía hacer, siendo que hasta la fecha la empresa antes mencionada no había cumplido su obligación ocasionándole con esto los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de suscripción. La parte actora demando La Resolución del Contrato.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada Representada por Defensor Ad Litem, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en la oportunidad legal correspondiente no probó nada que le favoreciera, por lo que ha operado la Confesión Ficta. Así lo establece sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14\06\2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, la cual expresó:
CITO:
"La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda: siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probaré el demandado que lo favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante..."
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 9 al 19 Documentos Privados (contrato de suscripción y solicitud de afiliación), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
2.- Folios 20 y 22 Documento Privado, Recibos de pago, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
3.- Folio 23 Documento Privado Misiva. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1363 del Código Civil Venezolano.
Este tribunal para decidir observa:
La parte demandante probo la existencia de la obligación y la parte demandada incurrió en Confesión Ficta y en consecuencia no probó el cumplimiento de la obligación por lo que de conformidad con los Art. 362 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1354 del Código Civil Venezolano y así se decide.
-III-
PARTE DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada por José Alipio Contreras en contra de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A.
Se declara Resuelto el Contrato de Suscripción de fecha 25/06/2001 entre José Alipio Contreras e inversiones y Administradora de Bienes Combienes C.A.
Se condena a la demandada a:
-Reintegrar al demandante la cantidad de Cinco Millones Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 5.202.424, oo), que pagó por concepto de aparte inicial y suscripción.
- Reintegrar al demandante la cantidad de Ciento Setenta Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 171.950, oo), que pagó por concepto de primera cuota mensual.
-Pagar al demandante el Doce por ciento (12%) de interés devengado por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5.374.174, oo), calculados desde el 25/6/2002 hasta la fecha en que se dicte el mandamiento de ejecución. El calculó se realizará por experticia complementaria del fallo de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil.
- Pagar al demandante lo correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo que haya sufrido la moneda, para lo cual se calculará la indexación de las cantidades demandadas con base a los índices de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, emanada del Banco Central de Venezuela desde el 25/6/2002 hasta la fecha en que se dicte el mandamiento de ejecución. El calculó se hará por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 P.M.
La Sec. Acc. FDO
La suscrita secretaria certifica que la presente es copia fiel y excata de su original.
La Sec. Acc. Fdo