REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000424
DEMANDANTE: Yalin Alexander Duran Rodríguez. Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad no. 12.243.255 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Luis Mogollón, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.834.
DEMANDADO: Gerardo Argenis Silva, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.375.398 y con domicilio en la población de Nirgua.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Josefina Guillen Lozada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.761.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en juicio de tránsito.

Suben a esta alzada las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el Dr. Mogollón contra el auto de fecha 25/03/2004 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El auto apelado señala lo siguiente:
Cito: “ Visto el escrito anterior el Tribunal observa: El poder Apud Acta, otorgado el 16 de marzo de 2004, que corre inserto en el folio treinta y uno (31), otorgado por el demandado de autos, a la abogado CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, fue suscrito ante la Secretaria, quien lo hizo contar, en la nota que aparece al pie del mismo acto que se verificó el mismo día de despacho estampando firma y sello del Tribunal, es por lo que dicha constancia tiene fe pública. Por tales razones este Tribunal declara la validez del instrumento, en consecuencia se tiene como parte en el presente juicio a la abogado nombrada up- supra… “
Ahora bien, alega el apelante que el poder otorgado en el tribunal Ad-quo, por el ciudadano ARGENIS SILVA a la abogada CARMEN GUILLEN, es ilegal e insuficiente de conformidad con el artículo 151, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 ambos del Código de procedimiento Civil, por no haber sido otorgado en la forma legal y por ser insuficiente; en consecuencia impugna la representación de la Abogada CARMEN GUILLEN por el poder viciado de ilegalidad e insuficiencia.
Señala el apelante que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, declara inválido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado posteriormente, y el artículo 152 eiusdem, permite otorgar el Poder en el expediente, ante el secretario quien debe firmar el Acta junto con el otorgante.
Alude la parte apelante que se observa en el instrumento del folio 31, que esta compuesto de dos actos. El primero con un texto firmado por el otorgante, el abogado asistente y la secretaria (típica diligencia), y luego una leyenda de la “Secretaria”, con su sola firma. Es decir se esta ante un documento privado, entregado a la secretaria para su certificación, que es lo no permitido en el artículo 151, por cuanto el mismo debe ser AUTENTICO, un sólo acto con la presencia de todos los involucrados ya que una simple diligencia (artículo 106 del Código de Procedimiento Civil) por el hecho de certificarla la secretaria con la identificación, no se convierte en acto auténtico, ya que igual se hace para las diligencias.
Así mismo señala el apelante, que es evidente el momento del segundo acto, al realizarlo solamente una secretaria, que no se sabe si es la del tribunal u otra, quien en forma de parche, al primer acto, manifiesta certificar que se hizo en su presencia lo anterior, por lo tanto alega no ser autentico.
Alega el apelante lo sentenciado en una sentencia N° 630del expediente N° 02-2.119, de Fecha 31-03-2003, caso L. Delgado en Amparo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, para qué juicio sirve el poder apud acta.
Alega el apelante que el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, otorgó un Poder Especial EN EL JUICIO, que alega el apelante que ese desliz se le acepta al legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, (genéricamente), porque él no conoce causa alguna, pero al otorgante no se le puede permitir, en atención al principio de que El Poder, El Libelo de Demanda, La Sentencia, etc., debe bastarse así misma. Por lo más sencillo, de imaginar que la abogada CARMEN GUILLEN, necesite recibir las cantidades de dinero que puede recibir, requerirá copias certificadas de ese Poder, y como le van a dar dinero si en el poder no dice el juicio a que pertenece, por ser un poder especial (para aquel juicio), distinto es el caso si es un poder general.
Señala el apelante que tiene serias dudas de cómo ese instrumento se insertó en el expediente, sin tener identificación alguna, sino sólo la coincidencia de que el Otorgante ésta demandado en la causa, es motivo por el cual debe prosperar la falta de legalidad y suficiencia del poder, por todo esto se impugna para su desechamiento del juicio, y para que el interesado haga un poder valido.
La parte otorgó el poder en informes ante esta alzada señaló que el poder fuera otorgado cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo se otorgó ante la Secretaria del Tribunal, certificó su identidad y dio fé de que el acto había ocurrido en su presencia. Alegó doctrina establecida en la Enciclopedia Jurídica Opus, Edición Libro, Página 318.

Este Tribunal para decir observa:
Establece el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cito:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
El poder impugnado es del tenor siguiente:
Cito:
En horas de despacho del día 16 de Marzo de 2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano GERARDO ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 5.375.398, con domicilio en la población de Nirgua, y aquí de tránsito asistido por la abogado en ejercicio CARMEN JOSEFINA GUILLEN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.761; para que me represente en todos los actos, instancias y recursos, sin limitación alguna. En virtud del presente mandato, queda facultada la referida apoderada: darse por citada en mi nombre, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promo9ver y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, presentar informenes y conclusiones, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, celebrar transacciones, convenimiento y desistimiento en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que fueren necesario para realizar todo en cuanto fuere menester para la mejor defensa de mis derechos e intereses, cuya representación le confío. Las atribuciones aquí conferidas son de carácter meramente enunciativas, pues se entiende que el poder que por medio de este documento otorgo, es lo mas amplio posible que se precisa para la mejor defensa de mis derechos e intereses. Es todo se terminó se leyó y conformes firman.
(Nota Juzgado Primera Instancia: aparecen la firma de la secretaria del tribunal, del poderdante y del abogado asistente)
La secretaria que suscribe certifica que estuvo presente el poderdante, quien se identificó con su cédula de identidad No. 5.375.398 y que este acto ha ocurrido en su presencia.
(Nota Juzgado Primera Instancia: aparece la firma de la secretaria)

Ahora bien de la lectura del poder esta juzgadora observa que se subsume perfectamente en todos los requisitos que el legislador ha establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil , ya que el poder se encuentra agregado al expediente, fue otorgado para el juicio contenido en ese expediente , se realizó ante el secretario del tribunal quien firmó el acta junto con el otorgante y certificó su identidad. Se observa claramente del poder up supra transcrito que el acto ocurrió ante la presencia de la secretaria quien lo certificó y que el otorgante otorgó poder para el juicio que contiene dicho poder, el cual solo es valido para actuar en ese juicio y faculta a la apoderada para realizar los actos que en él se mencionan, en ese expediente y no en otro, pues esa es la naturaleza de los poderes apud acta. Para mayor abundancia se señala, que el poder se insertó en el expediente porque se le presentó por su otorgante a la secretaria conjuntamente con el expediente, lo cual constituye el procedimiento normal para el otorgamiento de este tipo de poderes. (Hecho Notorio Judicial).
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. Mogollon contra el auto de fecha 25 de marzo de 2004 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se confirma en consecuencia el auto apelado.
Se condena en costas al apelante por haber resultado vencido.
Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso de Ley no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese y Bajese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 8 días del mes de julio de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)


Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi

La Secretaria Accidental

Abg. Lorely Pineda Monasterios.

Seguidamente se publicó siendo las 11:05 a.m.

La Sec. Acc.
La secretaria que suscribe deja constancia de que es copia fiel y exacta.