REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-001047
DEMANDANTE: ROSA YCELDA LUCENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 6.468.734.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.659.
DEMANDADOS: PIETRO TERMINI PUCCIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 14.405.989.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO ABOGADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.585.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES Y SIMULACIOM.
Alega la parte demandada que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda procede a oponer, las siguientes cuestiones previas:
Primero: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, toda vez que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem. Alude la parte demandada que de la lectura del escrito de libelo de demanda se desprende que el actor de manera absoluta no determina cual es el objeto de su pretensión, no indica los datos, títulos y explicaciones necesarias para establecer el derecho que pretende se le reconozca.
Alega la parte demandada que el actor en su libelo señala una serie de hechos que no explican lo que realmente quiere en forma concreta y clara e incurre repetidamente en incongruencias, creando una gran confusión que generan indeterminación en sus pretensiones.
Aduce la parte demandada que todos estos hechos, crean una situación desfavorable para su representado, específicamente en relación a las pruebas que pueda utilizar para la defensa de sus intereses. Igualmente el demandado señala que el actor narra hechos sobre una persona jurídica en la cual alega ser titular de una (1) acción y mas adelante señala unos bienes que, según señala pertenecen a su representado; además indica una cantidad de Bolívares con la que, según su decir, la empresa mercantil constituyó su capital y posteriormente señala otra cantidad que supuestamente posee su representado, también indica una reclamación de unas supuestas deudas que su representado en forma personal esta obligado a cumplir, indicando que corresponden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Señala la parte demandada que los alegatos del actor no son claros y precisos, como lo indica la normativa legal aludida, incurriendo en el defecto de forma opuesto. No es preciso y claro el fundamento de derecho en que basa su supuesta pretensión, siendo indeterminable el derecho sustantivo cuyo reconocimiento se desea, señala la parte demandada que, observando la conclusión (petitum) de la accionante esta incurre en imprecisión puesto que no sabe lo que pide, solicitando que se cumpla una serie de planteamientos confusos e imprecisos sin establecer en forma clara cual es su objeto, anexa instrumento en copia simple que no demuestran la supuesta obligación que dice se le adeuda y que a todo evento desconoce e impugna los documentos que se acompañaron marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, al libelo de demanda que dan inicio a las presentes actuaciones, en virtud de ser estas copias simples.
Alega la parte demandada que el actor al estimar la cuantía de la demanda lo hace en forma exagerada y elevada pues lo hace sin tomar en cuenta que la demanda ya se encuentra valorada por ella misma en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), cuando ella misma lo hace cuando alega: “…Ciudadano Juez, del análisis realizado a su patrimonio, estimo que su empresa, ha obtenido, aproximadamente, a lo largo de trece (13) años, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) en utilidad neta, de lo cual estimó me corresponde, por concepto de mi actuación, el uno por ciento (1%) lo que monta a bolívares CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y que supuestamente se le adeudan, pero que no demuestra, pero en forma exagerada procede a estimar la demanda en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo). La parte demandada rechaza la estimación por ser exagerada y en consecuencia señaló que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de menos jerarquía, como lo es el de Municipio Iribarren, en virtud de haber sido estimada por el actor en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y esta incompetencia puede ser declarada por el tribunal de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Señala la parte demandada que es por esta razón que rechaza, niega y contradice la cuantía en que estima la demanda el actor por exagerada y elevada.”
Alude la parte demandada que opone la cuestión previa del ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haberse hecho la acumulación prohibida determinada en el Artículo 78 ejusdem. Señala la parte demandada que el actor demanda el cobro de una supuesta deuda de dividendos en la sociedad en la sociedad mercantil INVERSIONES MOLARA C.A y al mismo tiempo demanda la simulación.
Alega la parte demandada que se trata de dos pretensiones diferentes que no pueden acumularse, por ello tales pretensiones son ineptas. Tan es así que ni siquiera la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. El demandante hace referencia a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de Noviembre del 2002. Sentencia No. 3173. Alude la parte demandada que es evidente que las pretendidas pretensiones del actor no son acumulables y solicita que así se declare.
Este tribunal para decidir observa: leído el libelo de la demanda esta juzgadora observa que efectivamente en dicho documento no se cumple con lo exigido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, señalando las explicaciones necesarias si se trata de derechos incorporales, por lo cual la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem, por no haberse dado cumplimiento al numeral 4 del artículo 340, de la ley adjetiva debe proceder y así se decide.
En cuanto a la estimación de la demanda el tribunal se pronunciará en capitulo previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a que las acciones de Cobro de Bolívares y de Simulación, son incompatibles entre si, quien juzga difiere de lo sostenido por la parte demandada pues dichas acciones se tramitan a través del mismo procedimiento (ordinario) y no son incompatibles entre si. Un ejemplo de acciones incompatibles entre si y que no se podrían tramitar a pesar de tener el mismo procedimiento son la de resolución de contrato y la de cumplimiento de contrato.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuesta y se ordena al demandante determinar con precisión, cual es el objeto de la pretensión, determinación que debe realizar en el termino de 5 días contados a partir de que conste en autos, la última notificación que se haga a las partes de la publicación de la presente sentencia, la cual debe notificarse por ser dictada y publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con los artículos 354 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas, por no haber vencimiento total.
Regístrese y publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve días del mes de julio de Dos Mil Cuatro (2004). Anos 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
fdo
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Accidental
fdo
Abg. Lorely Pineda Monasterios.
Seguidamente se publicó siendo las 2:29 PM.
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