Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2001-000014
En fecha ocho de enero del año dos mil uno, el ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 12.848.627, asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 20.585; presento demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.159.604, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 35.489. Manifiesta la parte actora ser portadora legitima de una letra de cambio, distinguida con las siglas: 1/1, emitida en la ciudad de Barquisimeto, en fecha doce de enero del año dos mil, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000,oo), y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ya identificado, para ser pagada a la vista; que a la mencionada letra el librado le realizó varios abonos, por lo que para el momento de presentar la demanda, se adeuda del capital de la misma, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), y por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener que el deudor pague la cantidad adeudada, es por lo que acude por ante los Tribunales a los fines de demandar al ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ya identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de saldo de capital; 2) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 125.000,oo), por concepto de intereses devengados por la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual hasta la presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. En fecha dos de febrero del año dos mil uno se admite la demanda, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y se ordena la intimación al pago del demandado. En fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, comparece el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, ya identificado, y presenta escrito de reforma de la demanda, donde agrega que el último abono efectuado por la parte demandada, fue realizado en fecha dieciséis de agosto del año dos mil. En fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno se admite la reforma de la demanda, y se ordena la intimación al pago de la parte demandada, la cual se verifica en fecha dos de abril del año dos mil uno. En fecha dieciocho de abril del año dos mil uno, comparece el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, ya identificado, y le informa al Tribunal que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, no aparece agregada al expediente, por lo que solicita se aclare donde se encuentra la misma y se abra la averiguación penal correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal ordena agotar la búsqueda de la letra de cambio en la sede del Tribunal. Endecha veintitrés de abril del año dos mil uno comparece el demandado, ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ya identificado, y presenta diligencia donde llama la atención en relación con la circunstancia de que el demandante omite identificarse con su primer apellido, colocando únicamente su inicial y el segundo apellido, igualmente sobre la circunstancia de que en el libelo y la compulsa no se indica su correcto número de cédula de identidad, y hace unas consideraciones sobre el extravío de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda; de igual manera, presenta escrito donde se opone a la intimación al pago. En fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, comparece el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, ya identificado, y consigna copia simple de una letra que según su alegato es copia de la que sirvió de fundamento a la demanda. En fecha veintitrés de abril del año dos mil uno el Tribunal acuerda participar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el extravío de la letra de cambio fundamento de la demanda. En fecha treinta de abril del año dos mil uno, comparece el demandado, ciudadano SANTIAGO JOSE BARZARTE UZCATEGUI, ya identificado, e impugna la copia simple de una letra de cambio consignada por la parte actora. En fecha treinta de abril del año dos mil uno, comparece el demandado, ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ya identificado, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde solicita: a) la nulidad de la citación, por cuanto en el libelo y la compulsa se le identificad con un número de cédula de identidad que no le corresponde, sino que es el de la ciudadana Ángel Auxiliadora de Hidalgo; b) la inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio por cuanto en el libelo no se realiza la identificación plena del demandante ni del demandado; y, c) en virtud de la sustracción de la letra que sirvió de fundamento a la demanda, solicita que se investigue exhaustivamente esta circunstancia para determinar su responsable. En fecha siete de mayo del año dos mil uno, comparece el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, ya identificado, y presenta escrito donde solicita que se intime al demandado a emitir un nuevo original de la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda. En fecha siete de mayo del año dos mil uno, comparece el demandado, ciudadano SANTIAGO JOSE BARZARTE UZCATEGUI, ya identificado, y presenta diligencia donde rechaza la anterior solicitud. En fecha dieciocho de mayo del año dos mil uno, comparece la ciudadana ROSELINE MARTI MARTINEZ de BARAZARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 12.110.033, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 40.550. y presenta demanda de tercería contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI y SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ambos ya identificados, alegando que ella es la cónyuge del ciudadano SANTIAGO JOSE BARZARTE UZCATEGUI, ya identificado, y ella no ha firmado ningún título de crédito conjuntamente con su esposo, y por cuanto el inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de la comunidad conyugal, se opone a dicha medida, e intenta la presente demanda de tercería a los fines de que se levante la misma. En fecha cinco de junio del año dos mil uno se admite la demanda de tercería y ordena la citación de los demandados, la cual se verifica en fecha doce de junio del año dos mil uno. En fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, comparece el codemandado en tercería, ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, ya identificado, asistido por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, y presenta escrito de contestación a la tercería, rechazando y contradiciendo la misma. En fecha diecisiete de julio del año dos mil uno, comparece el codemandado en tercería, ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ya identificado, y este conviene en la demanda de tercería. Ambas partes, tanto en el juicio principal como en la tercería promovieron y evacuaron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, acordó la acumulación del cuaderno de tercería al juicio principal, y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:
Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha dieciocho de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Luis Enrique González contra C.A. Bananera Venezolana, cuando expresó:
“... El proceso civil, entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros, que eventualmente intervienen, está regido por el principio de la legalidad de las formas procésales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra pre-establecida. Por esta razón, no es permitido para el Juez ni para las partes, establecer una regulación diferente, salvo que la propia ley procesal tenga previsto esa posibilidad. Precisamente, esto es lo que explica por qué la doctrina de la Sala ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procésales, pues como se ha establecido, aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina de la Corte ha elaborado una teoría sobre las nulidades procésales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia es su objetivo.
En ese sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.
No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, es decir, que se impida a las partes o a una de ellas, el ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
La vigencia del precepto contenido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio, elaborado por la doctrina de la Sala, de la finalidad útil de la reposición, pues dispone: “Que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por tanto, e ahora obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procésales, producen menoscabo en el derecho de defensa, para determinar si la reposición es procesalmente útil. ...”
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Cosméticos Selectos S.A. en amparo, estableció:
“... Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procésales no procede cuando la finalidad para la cual para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta, no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213. ...”
SEGUNDO:
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe llegar a la conclusión de que en el presente caso, el presente caso el error en que incurrió la parte demandante al indicar un número de cédula de identidad diferente al verdadero número de cédula de identidad, no constituye un vicio que afecte de nulidad al desarrollo del proceso, por lo que la solicitud de nulidad realizada por tal circunstancia debe ser desechada, por cuanto en ningún momento ha existido duda sobre la identidad de la parte demanda, y acordar la reposición solicitada constituiría en incurrir en un formalismo contrario al espíritu de la Constitución. Así se establece.
En cuanto a la circunstancia de que el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, omita identificarse plenamente con su primer apellido, colocando sólo la inicial del mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencia Nº: 1.454, de fecha veinte de septiembre del año dos mil uno, con rango y fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº: 37.320, de fecha ocho de noviembre del año dos mil uno:
“Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.”
En este orden de ideas, el artículo 235 del Código Civil, establece:
“El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. …”
De lo anterior se tiene que no existe libertad absoluta para la identificación de las personas, por lo que estas necesariamente deben utilizar en los actos públicos, por lo menos su primer nombre de pila y el primer apellido, razón por la cual, éste Tribunal en el contenido de la presente sentencia ha procedido a identificar al demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICIS, con sus nombres y apellidos completos, no convalidando la practica utilizada por este ciudadano durante el desarrollo del presente proceso de omitir la mención de su primer apellido, actuación sobre la cual este Tribunal prefiere no realizar ningún juicio de valor, por cuanto ha sido criterio de este Juzgador, procurar no realizar apercibimientos de tipo moral o ético a las partes, a menos que las actuaciones de las partes del desarrollo del juicio así lo ameriten, lo cual, en opinión de este Juzgador, no ha ocurrido en este juicio.
A pesar de las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que la circunstancia de que la parte demandante haya omitido utilizar su primer apellido durante el desarrollo del presente juicio, no es un vicio de tal magnitud que acarrea la declaratoria de alguna nulidad procesal, y menos aún de que se declare inadmisible la demanda. Así se declara.
TERCERO:
Además de la circunstancia “sui generis” ocurrida en el presente juicio en relación a la intención del demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICIS, ya identificado, de omitir deliberadamente el uso de su primer apellido, en el presente juicio ocurrió el hecho lamentable del extravío de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda, esta circunstancia, debido a la forma en que la parte actora planteo sus pretensiones en el libelo, trae ciertas consecuencias sobre la procedencia de los alegatos formulados por la parte actora, así como sobre la efectividad de las pruebas traídas a los autos.
En este sentido es bueno recordar que en todo proceso las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal.
Ahora bien, otro principio procesal relacionado con el principio dispositivo, es el principio de la preclusión de las actuaciones procesales, en virtud de lo cual, cada fase del proceso esta destinada a la realización de una actividad determinada, por lo que esta no se puede realizar en otra diferente, so pena de que la misma no surta los efectos procesales deseados.
Como consecuencia de la aplicación concordada de estos dos principios, la parte actora solo puede formular alegatos en la oportunidad de presentar la demanda, el escrito de reforma, el escrito de contestación a una posible reconvención o una posible demanda de tercería; mientras que la parte demandada, sólo puede formular sus alegatos en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, o en la oportunidad de contestar una posible demanda de tercería; en las oportunidades procesales antes mencionadas, las partes están obligadas a formular todos sus alegatos con trascendencia sobre el fondo del asunto, so pena de que los alegatos omitidos no sea tomados en cuenta por el Juez al momento de tomar la decisión sobre el fondo del asunto.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas: dieciséis de junio de 1988; doce de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Grazina Senikas de Lombardini contra Inversora Kafarnaum C.A.; doce de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: Luis Beltrán Larez Gómez contra C.A. Venezolana de Navegación (C.A.V.N); cuatro de junio de 1996, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso: Arsenio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido S.A.; entre otras; ha establecido como doctrina reiterada, que los pedimentos que deben ser objeto de análisis por parte del Juez, en principio, son únicamente aquellos formulados en la oportunidad de presentar la demanda, para el demandante, y en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, para el demandado; y sólo se tomarán en cuenta los alegatos formulados en una oportunidad posterior, cuando se trate de aquellos que, a la manera de cuestiones previas, constituyen un antecedente lógico del “thema decidendum” de fondo, sea porque determinan si el fallo ha de ser inhibitorio, sea porque condicionan el análisis del mérito, como sería el alegato de una nulidad procesal, o el alegato de la caducidad de la acción, o la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta. Así se establece.
CUARTO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora ni en el libelo originalmente presentado, ni en el escrito de reforma de la demanda, manifiesta ni informa al Tribunal cual es la causa que dio origen a la obligación representada en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda, así como tampoco hace observación alguna sobre si su titularidad deriva de algún endoso realizado a su favor, omitiendo consideración alguna al respecto, por lo que, en principio, ha de presumirse que el demandante es el beneficiario primario de la obligación representada en la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda. Así se establece.
QUINTO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte demandante consigno por ante este Tribunal, copia fotostática de una letra de cambio, la cual se encuentra inserta a los folios 49 y 62, del expediente, alegando que esa copia simple es una copia de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda; ahora bien, de la lectura del contenido de dicha copia simple se tiene que en la misma se indica que la letra de cambio, de la cual es copia, fue librada en fecha doce de enero del año dos mil, por la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,oo), sin establecer fecha de vencimiento, de la letra de cambio, a pesar de tener un espacio destinado a tal fin, es decir, no dice que la letra de cambio se libro a la vista, como alega expresamente la parte actora que fue librada la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda, por cuanto, una cosa es manifestar que una letra de cambio fue librada a la vista, como lo hizo el demandante, lo cual, hace presumir que efectivamente en la letra de cambio se indica de manera expresa que la misma ha sido librada a la vista, y otra circunstancia diferente es que en la letra de cambio se haya omitido indicar su oportunidad de vencimiento, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 411 del Código de Comercio, se deba presumir que la letra de cambio fue librada a la vista por no haberse indicado su fecha de vencimiento; por lo que habiendo manifestado expresamente la parte actora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda fue librada a la vista, y no que debe presumirse librada de tal forma por no haberse indicado su fecha de vencimiento; este Tribunal considera que esta es una circunstancia que hace dudar de que la copia simple consignada se corresponda a una copia de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda. Así se establece.
Por otra parte, este Tribunal observa que de la copia simple consignada se tiene que la misma se corresponde supuestamente a una letra de cambio cuyo beneficiario es la empresa Consolidada de Inversiones (CICA), y que la misma fue librada por esta empresa, por aparecer en el espacio destinado a llevar la firma del librador una signatura ilegible y un sello de esta empresa; circunstancias estas trascendentes para individualizar una letra de cambio, y que a pesar de ello, no fueron mencionadas por la parte actora ni en el libelo original de la demanda, ni en el escrito de reforma de la misma, circunstancia esta que también hace dudar a este Tribunal sobre la circunstancia alegada de que la copia simple consignada se corresponda a una copia de la letra de cambio que sirvió de fundamento a la demanda. Así se establece.
Finalmente, éste Tribunal observa que la parte demandada impugno la copia simple de una letra de cambio consignada por la parte actora, a la cual se ha hecho mención anteriormente, motivo por el cual, la parte actora promovió prueba de experticia grafotécnica sobre la misma con el propósito de demostrar que la signatura que aparece en la misma en el espacio destinado a la firma del librado-aceptante, es una firma emanada del puño y letra de la parte demandada, constando a los folios 84 al 212 del expediente, y de los mismos este Tribunal llega a la conclusión de que no se demostró de manera fehaciente el que la firma que aparece en la copia simple consignada de una letra de cambio en el espacio destinado a la firma del librado aceptante, se corresponde a una firma emanada de la parte demandada. Así se establece.
En otro orden de ideas, la parte actora promovió prueba de posiciones juradas, cuyas resultas corren insertas a los folios 175 al 178, y de las mismas se tiene prueba de que el demandante es hijo del representante de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA), y de que no existe plena identidad entre la letra que sirvió de fundamento a la demanda y la copia simple de una letra de cambio que posteriormente consigno la parte actora. Así se establece.
SEXTO:
Por su lado, la parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1) Documentales insertos a los folios 78 al 136, los cuales se aprecian de conformidad con las reglas de la sana crítica, y a criterio de este Tribunal de los mismos se tiene prueba de: a) que el demandado contrato con la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) la adquisición del inmueble sobre el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio; b) que el representante de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) es el ciudadano Carlos Antonio Bereciartu Argüelles; c) que luego de entregado el inmueble adquirido por el demandado, entre este y los representantes de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) hubo conflictos relacionados con las condiciones del conjunto residencial donde se encuentra el inmueble adquirido, que involucraron a dicha empresa y a varios adquirentes de apartamentos en el mismo, los cuales fueron representados y/o asistidos por el demandado, quien actúo también en nombre propio, y que ameritaron acudir por ante los Tribunales para solucionar dichos conflictos. Así se establece.
2) Declaración testifical de los ciudadanos Lisa Kadrian Daghhian, inserta a los folios 154 al 155, Gregorio Antonio Martínez Rodríguez, inserta a los folios 156 y 157, Edgar José García, inserta a los folios 158 y 159, los cuales se aprecian de manera conjunta y de las mismas se tiene que en virtud del conflicto que surgió entre los adquirentes de los inmuebles construidos por la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) y los representantes de esta, las relaciones de estos con el demandante no era amistosas, y de que presenciaron que el demandado le efectúo pagos a los representantes de dicha empresa. Así se establece.
3) Prueba de informes requerida a Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., cuyas resultas se encuentran al folio 215, y de la misma se tiene que el demandado le dio una autorización al ciudadano Carlos Bereciartu, representante de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA), para obtener un crédito bajo el amparo de la Ley de Política Habitacional, el cual le fue concedido al demandado. Así se establece.
4) Prueba de informes requerida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios 232 al 847, y de las mismas se tiene prueba de que luego de entregado el inmueble adquirido por el demandado, entre este y los representantes de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) hubo conflictos relacionados con las condiciones del conjunto residencial donde se encuentra el inmueble adquirido, que involucraron a dicha empresa y a varios adquirentes de apartamentos en el mismo, los cuales fueron representados y/o asistidos por el demandado, quien actúo también en nombre propio, y que ameritaron acudir por ante los Tribunales para solucionar dichos conflictos. Así se establece.
5) Prueba de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y de la misma se tiene que el demandante se llama CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI y que es hijo de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGUELLES e IRENE COROMOTO MEDICIS. Así se establece.
6) Pruebas de informes requerida a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas corren insertas a los folios 983 al 987, y se desecha la misma por cuanto de ella no se desprenden elementos de convicción ni a favor ni en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se establece.
SEPTIMO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar de manera fehaciente e indubitable la existencia de la obligación que sirve de fundamento a la demanda, por lo que necesariamente se debe llegar a la conclusión de que no se demostró de manera alguna que el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, se haya obligado de manera alguna a pagarle una cantidad de dinero al ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICI, lo cual produce como consecuencia que la demanda de tercería deba prosperar, y la demanda principal deba ser desechada. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana ROSELINE MARTI MARTINEZ de BARAZARTE contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICIS y SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, todos ya identificados; de igual manera, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICIS contra el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, ambos ya identificados. Se condena a costas a la parte demandada en tercería y a la parte actora en el juicio principal.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 13-07-2004, a las 01:30 p.m.
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