REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000469
El 25 de Noviembre del 2003 fue presentado escrito de demanda de desalojo por FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 418.355 debidamente asistido por el abogado ANGEL DÍAZ LUGO, I.P.S.A nro. 57.534 en los siguientes términos:
1º que según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Catedral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Octubre de 1967, compró a los ciudadanos JUANA PIÑA DE CEDEÑO Y PEDRO MARÍA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.323.368 y 3.535.297, un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque y bahareque, techos de tejas y zinc, piso de cemento, edificado sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de 600 metros, ubicada en la avenida Venezuela (antes carrerra 26) cruce con calle 49, nro 48-83, de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por Martín Medina; SUR: con la avenida Venezuela que es su frente; ESTE: casa y solar que son o fueron de Gala Giacomo Herminio; y OESTE: con la calle 49.
2º que se le dejó posesión del inmueble en calidad de inquilina a la ciudadana ROSA CAMEJO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.324.969G, y los cánones de arrendamiento venían siendo consignados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, según consta en expediente nro. KN04-S-1997-10, desde el 21 de Octubre de 1997, siendo extemporáneas desde el 2001. por lo que de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “A” demanda a dicha ciudadana a que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago; a entregar el inmueble totalmente desocupado; al pago de los cánones insolutos y los daños y perjuicios; al pago de las costas y costos del proceso. El 11 de Diciembre del 2003 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda. el 30 de Enero del 2004 al tribunal niega la medida de secuestro solicitada. El 09 de Febrero del 2004 el alguacil del tribunal consigna boleta de citación sin firmar por cuanto la demandada se negó a hacerlo. El 11 de Febrero del 2004 comparece la demandada para contestar la demanda y opone la cuestión previa del ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado acumulación prohibida de acciones, ya que el actor fundamenta su demanda tanto en los artículos 33 y 34 del la Ley especial pero también se acoge al 1167 del Código Civil, y éste último es aplicable sólo a los contratos a tiempo determinado, igualmente con la solicitud de la medida de acuerdo con el artículo 599 ordinal 7º ejusdem, y de ser desestimada la presente denuncia, alega que hay inepta acumulación cuando pretende la resolución del contrato con el cumplimiento, es decir, con el pago de los cánones de arrendamiento. Y contesta al fondo de la forma siguiente:
1º rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, por cuanto no es cierto que se encuentra insolvente, toda vez que desde el mes de Octubre de 1997 ha venido consignando los cánones respectivo en el Juzgado Cuarto de Municipio de Conformidad con lo señalado en el libelo. Así: septiembre-octubre de 1997, cuarenta mil bolívares (BS. 40.000.00), noviembre de 1997 veinte mil bolívares (BS. 20.000.00); diciembre de 1997, enero, febrero, marzo, abril de 1998 igual, mayo, junio y julio de 1998 fueron consignados conjuntamente por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00). en fecha 22 de Julio el actor retira todas las cantidades consignadas. Luego consignó por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 la cantidad de cien mil bolívares (BS. 100.000.00). el 01 de Diciembre el hoy actor solicita el retiro de dichas cantidades. Luego consignó los meses de enero y febrero de 1999, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00), luego los meses de marzo, abril y mayo de 1999, por la cantidad de sesenta mil bolívares (BS. 60.000.00). el 13 de Agosto el actor solicita el retiro de las cantidades depositadas. Consta en dicho expediente las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero del 2000 por la cantidad de cien mil bolívares (BS. 100.000.00). luego los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2000 por la misma cantidad. El 04 de octubre del 2000 el actor solicita el retiro de dichas cantidades. Consignó las cantidades de los meses correspondientes a enero, febrero y marzo del 2001. el 09 de Mayo del 2001 el actor solicita el retiro de las cantidades. Luego depositó las cantidades de los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001 y enero y febrero del 2002 que asciende a la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (BS. 220.00.00). el 10 de Abril del 2002 el actor solicita las cantidades consignadas, con lo que subsana así cualquier extemporaneidad que pudiera existir en los depósitos. Que consigno la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (BS. 220.00.00) por los meses de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002. luego los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2003 por la cantidad de doscientos mil bolívares.
2º que el arrendador convino en que los cánones no fueran cancelados de forma mensual, ya que desde 1997 ha consignado los cánones de forma extemporánea, por lo que actúa de mala fe el actor al pretender desconocer el convenimiento verbal entre las partes.
El 19 de Febrero del 2004 fue presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado actor y fueron agregadas el 25 de Febrero del mismo año. El 01 de Marzo del 2004 la parte demandada, se opone a la solicitud de declaratoria de confesión ficta, por cuanto aunque es cierto que contestó un día antes de lo establecido en la norma, también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que cuando la defensa en adelantada no puede ser extemporánea y por otro lado, la no contestación de la demanda no implica la confesión ya que para que esta opere se deben dar los otros pasos, es decir, que no pruebe nada que le favorezca y no sea contraria a derecho. Y promueve como prueba las consignaciones efectuadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren y estas fueron agregadas el 03 de Marzo del 2004. el 05 de Marzo del 2004 el actor presentó escrito de informes o conclusiones. El 06 de Abril del 2004 se dicta sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo. Se condena a la demandada a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta mil bolívares (BS. 40.000.00) mensuales desde marzo del 2002 por no cumplir lo pactado que representa los canones de arrendamientos vencidos, debiendo sustraerse la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) que se encuentran consignados, se condena en costas. El 14 de Abril del 2004 la parte demandada apeló de la decisión. Y ésta es oída el 16 de los corrientes. Una vez recibido el expediente, el Tribunal del alzada, fija para sentencia el 28 de Abril del 2004, para el décimo día. El 04 y 05 de Mayo del 2004 fueron presentados sendos escritos de informes por las partes. El 18 de Mayo del 2004 se difirió la sentencia para el duodécimo día de despacho. El 10 de Junio del 2004 visto la necesidad de computar los días de despacho para dictar sentencia, el tribunal ordena oficiar al Juzgado a quo a fin de que informe de acuerdo a lo requerido. El 04 de Junio del 2004 fue presentado escrito de constancia de residencia de la demandada. El 21 de Junio del 2004 visto el oficio del juzgado requerido el tribunal fija para sentencia para el duodécimo día de despacho. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
Primero: de la Extemporaneidad de la Contestación de la Demanda. De la Confesión Ficta
Debe primeramente esta Alzada, pronunciarse acerca de la extemporaneidad de la contestación de la demanda, y si la misma hizo incurrir en confesión ficta a la demandada, ya que una vez dilucidado esto, podrá este juez de alzada, poder conocer el fondo de la controversia. En tal sentido, el dispositivo contenido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación del demandado, y observa quien juzga, que cuando comparece la parte demandada a dar contestación, la misma no había sido debidamente citada, con arreglo a los dispuesto en el dispositivo contenido en el artículo 218 ejusdem, ya que habiéndose negado a firmar, correspondía complementar la misma con la notificación por parte de la secretaria del Tribunal, o en su defecto que la misma demandada compareciera a tal efecto, de aquí, que cuando comparece la demandada, ésta no estaba citada, por lo que dicho acto deberá entenderse entonces como su citación, y solo a partir de dicha fecha comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 883 ejudem, por lo que la contestación hecha en dicho acto, es eminentemente extemporánea por prematura, y tal como lo sustentó el juzgado a quo, existe en dicho procedimiento, la posibilidad de que al contestar la demanda se opongan cuestiones previas, y que estas serán resueltas en dicho acto, de formar verbal, y por consecuencia lógica, no se puede dejar indefenso al actor, si se resolvieren las cuestiones previas antes de dicho lapso, por lo que se considera así ajustada a derecho la decisión del a quo, y así se establece.
Una vez, determinado la extemporaneidad de la contestación, debe esta alzada revisar si ciertamente operó en la controversia planteada, la confesión ficta de la demandada. Alega la parte actora que dentro del presente procedimiento la parte demandada incurrió en confesión ficta, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma, Al respecto el artículo 362 del Código Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
LITERAL A: “NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada hubiere hecho uso de la carga de contestar la demanda, por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta y asi se decide.
LITERAL B: “NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA”
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la demandada promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia está dado, es decir, si las pruebas aportadas por la demandada le favorecen para desvirtuar las pretensiones de la parte actora. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha III de XI de 1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha VI-V-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir a l Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa , en sentencia de fecha II-XII-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Una vez hecho el análisis jurisprudencial, cabe determinar si la parte demandada aportó a los autos elementos probatorios que la favorecieran, y para ello habría que determinar, bajo que figura jurídica nos encontramos, para que, partiendo de allí, poder establecer cuales son las posibles pruebas a aportar en la presente causa. En tal sentido, son las partes en litigio, las que reconocen la naturaleza jurídica del contrato que los vincula, ya que son ellas, las que coinciden en señalar que se está frente a un contrato de arrendamiento, y esto es así, ya que al presentar las consignaciones se está reconociendo la relación contractual que une a las partes en litigio, como lo es un contrato de arrendamiento y el mismo fue celebrado sin limite de tiempo alguno, lo que lo califica de indeterminado, por lo que la existencia de dicho contrato no fue objeto de controversia y por ende objeto de prueba y así se establece.
Por otro lado, el dispositivo contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, está referido única y exclusivamente para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por cuanto en el caso de marras se ésta en presencia de dicho contrato, ya que es lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, y admitida como fue dicha relación, Ahora bien, el legislador especial en materia arrendaticia solo ha previsto las causales que se encuentran enunciadas en el artículo 34 en referencia, y el literal “A”, señala que se podrá demandar el desalojo por falta de pago de los canones de arrendamientos, asumiendo, que el pago del canon es la obligación principal del arrendatario, según lo dispone el legislador civil patrio.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pués cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.
En este orden, el actor alegada la falta de pago de lo canones de arrendamiento por cuantos los mismo han sido depositados extemporáneamente, y observa quien juzga, que ésta circunstancia fue admitida por la parte demandada, aunque en su defensa alega haber un consentimiento verbal por parte del arrendador, en este caso el demandante, de que los mismos fueran consignados de tal forma, y habiendo planteado dicha posibilidad, estaba ésta, es decir, la demandada, en la obligación de probar dicho convenimiento, toda vez que los retiros por parte del actor, no pueden subsanar la extemporaneidad de los mismos, máxime si asumimos con toda responsabilidad que el legislador especial fija un lapso de quince días, o sea dentro de dicho lapso, para que la parte consígnante realice los depósitos pertinentes, y sólo así hace incurrir en mora al arrendador o acreedor, de lo contrario, debe entenderse que es el deudor o arrendatario en el caso que nos ocupa, quien se encontrará en mora, haciéndose acreedor de las sanciones de ley, como lo es la resolución del contrato (para el caso de contrato a tiempo determinado), el desalojo de dicho inmueble y la pérdida de la prorroga legal, que solo protege el arrendatario solvente, y así se establece.
Continuando con la línea de pensamiento arriba desarrollada, la demandada, a fin de probar su solvencia trajo a los autos copia certificada del expediente que sigue el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el nro KN04-S-1997-10 y que se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte actora, y que de con arreglo al principio de comunidad de la prueba, observa este juzgado a quem, que auque la parte demandante haya retirado los montos consignados hasta la fecha del 23 de Abril del 2002, según se desprende del folio 146 del presente expediente, no se evidencia que para los meses posteriores a dicha fecha haya retirado los conones de arrendamiento depositados, y toda vez que los mismos no fueron depositados en forma mensual y consecuente, debe este Tribunal declarar la insolvencia del arrendatario, ya que la misma no puede quebrantar, con sus consignaciones extemporáneas, el orden público procesal que inviste la institución de las consignaciones arrendaticias, acoger lo contrario sería una violación directa a la buena fe que protege las relaciones contractuales y así se decide.
Es por ello, que debe este tribunal, declarar que la parte demandada se encuentra insolvente sólo en los montos que corresponden a los meses de Marzo del 2002 hasta la presente fecha, determinados así: marzo, abril ,mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, enero, febrero, marzo, abril ,mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo, abril ,mayo, junio, julio del 2004 a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) para un total de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000.00), que deberán ser cancelados por la demandada, con la salvedad que deberán ser descontados a dicho monto, las cantidades que se encuentran depositadas por ante le Juzgado Cuarto de Municipio, que se encuentran a la disposición del arrendador, hoy demandante, y cuyo monto asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, por lo que está dado el segundo paso para la declaratoria de confesión ficta y así se decide.
LITERAL C: “QUE LA PETICIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO”
En cuanto a la tercera y última alcabala para la procedencia de la confesión ficta, o sea que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante. y así se decide.
Hechas estas consideraciones jurisprudenciales, debe este juzgador pronunciarse acerca del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y una vez determinado la morosidad de la demandada arrendaticia, forzoso es declarar a derecho la pretensión de desalojo, toda vez, que dicha morosidad lleva consigo, como consecuencia jurídica, la prevista en el literal “a” del dispositivo contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no resulta contraria a derecho la pretensión del desalojo deducida en estrados por la parte actora y el pago de los cánones insolutos y así se establece.
En cuanto a la pretensión del accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende esta Alzada que debió el actor en su escrito de demanda, especificar las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, tanto en su cuantía como en su causa; y una vez establecidas, llevar a la convicción del Juez de mérito su relación de causalidad directa e inmediata con el incumplimiento registrado por la arrendataria. Sin embargo observa quien juzga, un silencio por parte del actor, acerca de los daños y perjuicios demandados, por lo que por mandato expreso de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del código Civil venezolano vigente, debe declararse que los daños y perjuicios demandados son improcedentes y contrarios a derecho y así se decide.
Decisión:
En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA CAMEJO DE PEÑA, ya identificada, contra la sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de Abril del 2004. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO FREITEZ HERRERA, contra la ciudadana ROSA CAMEJO DE PEÑA, ya identificados. Por consiguiente, se condena a la demandada a:
Primero: hacer entrega inmediata, libre de personas y de bienes a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa construida con paredes de bloque y bahareque, techos de tejas y zinc, piso de cemento, edificado sobre un terreno ejido en enfiteusis con una superficie de 600 metros, ubicada en la Avenida Venezuela (antes Carrera 26) cruce con calle 49, nro 48-83, de Barquisimeto, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con terreno ocupado por Martín Medina; SUR: con la avenida Venezuela (antes Carrera 26), que es su frente; ESTE: casa y solar que son o fueron de Gala Giacomo Herminio; y OESTE: con la calle 49.
Segundo: a cancelar al actor las cantidades de canones de arrendamientos debidas por los meses de Marzo del 2002 hasta la presente fecha, determinados así: marzo, abril ,mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002, enero, febrero, marzo, abril ,mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero, marzo, abril ,mayo, junio, julio del 2004 a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00) para un total de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000.00), que deberán ser cancelados por la demandada, con la salvedad que deberán ser imputadas a dicho monto, las cantidades que se encuentran depositadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, que se encuentran a la disposición del arrendador, hoy demandante, y cuyo monto asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Queda así modificada la sentencia apelada del Juzgado a quo, ya identificado.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Julio del año 2004. años _194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy E. Rosas
seguidamente se público hoy 13 de Julio del 2004, a las 2 y 20 p.m.
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