REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2002-000021
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del año 2001, bajo el Nro. 01, tomo 46-A.
DEMANDADO: PROYECTOS Y SERVICIOS EN INGENIERIA Y MANTENIMIENTO PROSINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del año 1997, bajo el nro. 65, tomo 39-A, y su ultima modificación por ante el mismo registro mercantil el día 15 de Mayo del año 2000, bajo el nro. 43, tomo 19-A, representada por la ciudadana MELVA TAIS GOMEZ DE LA VEGA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.789.190, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y contra esta última en su condición de fiadora solidaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, Y MARLENE RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.399, 48.195, y 33.928, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GILBERTO LEON ALVAREZ y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.165 y 90.495, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del año 2001, bajo el Nro. 01, tomo 46-A, contra PROYECTOS Y SERVICIOS EN INGENIERIA Y MANTENIMIENTO PROSINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del año 1997, bajo el nro. 65, tomo 39-A, y su ultima modificación por ante el mismo registro mercantil el día 15 de Mayo del año 2000, bajo el nro. 43, tomo 19-A, representada por la ciudadana MELVA TAIS GOMEZ DE LA VEGA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.789.190, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, y contra esta última en su condición de fiadora solidaria, manifestando la accionante en la reforma de la demanda, que dio en préstamo a PROYECTOS Y ERVICIOS EN INGENIERIA Y MANTENIMIENTO PROSINCA, C.A., ya identificada, las sumas de dinero que mas adelante serán especificadas para ser pagadas en los plazos que de igual manera serán indicados, conforme a pagares que serán identificados mas adelante los cuales se oponen formalmente a la parte demandada. Las sumas recibidas por la demandada sería invertidas en actividades de estricto carácter comercial y devengarían intereses a las ratas iniciales que serán señaladas mas adelante, pagadero el capital al vencimiento del plazo fijo o de la prorroga si la hubiere, y que quedó entendido que los intereses de esos créditos fueron calculados para la fecha de emisión de los respectivos pagares, no obstante, mientras no hubiesen sidos pagadas totalmente las obligaciones derivadas de los pagares, y que en el caso de que se produjeran en el mercado financiero modificaciones ó cambios en las tasas de intereses, bien fuese por decisión de las autoridades competentes, por la junta de Directores de la demandante, o bien por haberse producido dicha variación en un régimen de liberación o dentro del régimen de fijación de intereses por el Banco Central de Venezuela, la demandante podría aplicar la nueva tasa existente en el mercado, a partir de la fecha de los cambios o modificaciones, ajustando los montos correspondientes con el diferencial de intereses que se produjeron entre la tasa originalmente convenida en cada pagaré y la imperante para el momento, y que además podría ser ajustados por la demandante, los intereses moratorios, así como también los gastos, comisiones y otros cargos. Durante el plazo de vigencia de los pagares y cada 30 días, si hubiera habido cambios o modificaciones, de acuerdo a lo señalado anteriormente en cuanto a la fijación de los mismos, se harían ajustes o variaciones a las tasas de interés, en este sentido a los 30 días continuos contados a partir de la fecha de emisión de cada pagaré, tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré, si ésta con anterioridad al vencimiento de dicho periodo hubiera sido cambiada o modificada, y que cada uno de los siguientes ajustes o variaciones, tendría lugar al de la fecha en la cual tuvo el anterior ajuste o variación si, como se estipulo, antes del vencimiento de cada periodo de 30 días hábiles, antes referido, hubiera cambiado o modificado la tasa de interés aplicable. En las fechas u oportunidades de cada ajuste o variación, la tasa de interés quedaría automáticamente ajustada o variada conforme y por aplicación de lo antes señalado, sin que fuese necesario ningún acto, aviso o notificación. El nuevo interés resultante de un ajuste o variación, regiría durante cada periodo de 30 días continuos siguientes a la fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiera tenido lugar. Los intereses que conforme a lo señalado anteriormente, deberían ser pagados por la demandada dentro de los 2 días hábiles bancarios siguientes al inicio de cada periodo continuo de 30 días , y que el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros 30 días a partir de la fecha del pagaré, fue pagado por la demandada al momento de recibir el pagaré. La tasa aplicable en caso de mora, en el pago de los pagares, sería del 3% anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que estuviera vigente para el momento que ocurriese la mora, y que en caso de incurrir en mora, la demandante quedaría facultada para exigirle a la demandada el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del correspondiente pagaré, y que la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implicaría para la demandante renuncia al cobro de los interese de mora debidos según lo antes indicado, y que además convinieron que la demandante podría hacer efectiva total o parcialmente las obligaciones del pagare con fondos que la demandada tuviera en cualquier cuenta suscrita con ella.
Expone la demandante, que la ciudadana MELVA TAIS GOMEZ DE LA VEGA DE COLMENARES, ya identificada, se constituyó en avalista y en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la demandada, en virtud de los mencionados pagares, garantía que subsistiría hasta la definitiva y total cancelación de todas las obligaciones garantizadas.
La parte demandante describió los pagares de la siguiente, manera:
El primer de los pagares: signado con el N° 70001534, de fecha 17-11-2000, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), para ser pagado al vencimiento de un plazo fijo de 90 días y la tasa de interese variable inicial fue de 37% anual.
El segundo de los pagares: signado con el N° 70001686, de fecha 05-12-2000, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), para ser pagado al vencimiento de un plazo fijo de 90 días y la tasa de interese variable inicial fue de 37% anual.
El tercero de los pagares: signado con el N° 70002423, de fecha 31-05-2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para ser pagado al vencimiento de un plazo fijo de 90 días y la tasa de interese variable inicial fue de 35% anual.
La parte demandante, afirma que como se desprende de los referidos pagares, las obligaciones contenidas en ellos, eran exigibles el día de vencimiento de los mismos, esto es el 20-09-2001, para el primero; para el segundo el 22-10-2001; y para el tercero el 29-10-2001, pero que hasta la presente fecha la demandante no ha recibido la totalidad del capital adeudado según lo estipulado en cada pagare, ni tampoco los intereses que se especificaran a continuación:
Por el Pagare N° 70001534:
La cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 37.500.000,00), por concepto de capital debido y no pagado.
La cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.196.875,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el 20-09-2001 hasta el 28-02-2002.
La cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 503.125,00), por concepto de recargo de intereses moratorios causados desde el 20-09-2001 hasta el 28-02-2002, a la tasa del 3% anual.
Por el Pagaré N° 70001686:
La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00), por concepto de capital debido y no pagado.
La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.682.812,50), por concepto de intereses moratorios causados desde el 22-10-2001 hasta el 28-02-2002.
La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 129.937,50), por concepto de recargo de intereses moratorios causados desde el 22-10-2001 hasta el 28-02-2002, a la tasa del 3% anual.
Por el Pagaré N° 70002423:
La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital debido y no pagado.
La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 2.802.333,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el 29-10-2001 hasta el 28-02-2002.
La cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 203.333,33), por concepto de recargo de intereses moratorios causados desde el 29-10-2001 hasta el 28-02-2002, a la tasa del 3% anual.
Por todo lo expuesto que la parte demandante acude por ante este Tribunal a demandar a la compañía PROYECTOS Y SERVICIOS EN INGENIERIA Y MANTENIMIENTO PROSINCA, C.A., ya identificada, en su condición de deudora principal, y a la ciudadana MELVA TAIS GOMEZ DE LA VEGA DE COLMENARES, también identificada, en su condición de avalista de los pagos antes descritos, para que apercibidas de ejecución paguen o a ello sean condenadas por este Tribunal las siguientes cantidades:
La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 68.750.000,00), por concepto de capital adeudado.
La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 12.509.416,11), por concepto de intereses convencionales y de mora causados hasta el 28-02-2002.
Los intereses de mora que se sigan causando desde el 28-02-2002 hasta el total y definitivo pago.
Las costas del presente juicio, y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados, los cuales prudencialmente deberán ser calculados por el Tribunal.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS.
Por su parte los apoderados judiciales de la demandada dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada le adeude a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 68.750.000,00), por concepto de capital adeudado.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada le adeude a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, la cantidad de DOCE MILONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 12.509.416,11), por concepto de intereses convencionales y de mora causados hasta el 28-02-2002.
Rechazaron, negaron y contradijeron, que las tasas de interés aplicadas sean las que se encontraban vigentes para el cálculo de los intereses sobre el capital adeudado.
Igualmente, Rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada adeude cantidad alguna de dinero a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL.
Expone los representantes judiciales de la demandada, que en efecto CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. al celebrar la fusión con el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., y constituirse en C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, adquiere una personalidad jurídica absolutamente distinta a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., Sociedad Civil esta última, con quienes sus representados celebraron el contrato de préstamo demandado, y que al ocurrir esta situación, el crédito que mantenían con la entonces Entidad de Ahorro y Préstamo ha debido ser cedido por ésta a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, conforme a lo previsto en los artículos 1549 y siguientes del Código Civil, y que al no ocurrir así, la demandante no tenía facultades de acreditarse la cualidad asumida de acreedora quirografaria de su representada y su representada de deudora de ésta última, solicitando que así sea declarado por este Tribunal.
Debidamente admitida la demanda mediante el procedimiento especial monitorio, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que procedieran a pagar o hacer oposición al decreto intimatorio dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación. Agotada la intimación personal de la parte demandada sin poderse efectuar la misma, se procedió a intimar por medio de carteles. Dándose por intimado tácitamente la parte demandada al consignar el poder los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.165 y 90.495, respectivamente, y de este domicilio, quienes procedieron a oponerse al decreto intimatorio, y contestaron la demanda de la siguiente manera: rechazó, negó y contradijo, la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, Negó y contradijo que la demandada debiera la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.68.750.000,00), por concepto de capital, Rechazó, Negó y contradijo que la parte demandada, debiera la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.12.509.416,11), por conceptos de intereses convencionales y de mora causados hasta el 28 de Febrero del año 2002, rechaza así mismo las tasas de intereses aplicadas. Así mismo alega la parte demandada, que CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. al celebrar la fusión con el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., y constituirse en C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, adquiere una personalidad jurídica absolutamente distinta a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad civil con quien alega los reclamados fue con quien celebraron el contrato de préstamo, por esta razón alega los reclamados que no puede acreditarse la facultad de acreedores quirografarios,. Posteriormente ambas partes, promovieron y evacuaron pruebas, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Conforme a la doctrina clásica de la carga de la prueba, complementada por cierto en tiempos modernos, por la doctrina de la carga dinámica de la prueba magistralmente expuesta por Muñoz Sabaté y exacerbada en la actualidad por la escuela argentina, se tiene que la parte demandada tenía la carga de probar el pago y cancelación de los pagarés fundamento de la presente demanda, que dio origen a la presente relación jurídica obligacional, y por ende al presente proceso.
SEGUNDO:
Analizando los elementos probatorios consignados por la partes se evidencia que la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno que enervará lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda.
Por otra parte la accionante, procede a consignar los pagaré que da origen a la presente relación jurídica obligacional pretendida en estrados, corriente a los folios 11 al 22 del presente proceso, los cuales por no haberse impugnado la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se establece.
Ahora bien, es el caso que los demandados alegan en el acto de la contestación de la demanda que cuando CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. celebra la fusión con el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., y se constituye en C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, adquiere una personalidad jurídica absolutamente distinta a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad civil con quien alega los reclamados fue con quien celebraron el contrato de préstamo, en este sentido se aprecia claramente de los documentos consignados en autos referido a la fusión de la cual fue objeto la entidad financiera CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., documentos estos corrientes a los folios 101 al 299, del presente proceso, donde se demuestra que C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, es la sucesora a titulo universal de la entidad financiera CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., por lo que la defensa alegada no debe prosperar. Así se decide.
Así mismo la parte demandada procede oponerse a la tasa de interés aplicadas por la entidad financiera, estando por tanto inconforme con dichos intereses, de modo pues, que la parte demandada procede a promover una experticia contable la cual se encuentra consignada en autos por las expertos contables designadas para tal efecto licenciadas MARIA LOURDES DE VELÁSQUEZ, MILENA MOLINA, y MILEXA LOYO CASTAÑEDA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.319.134, 9.181.735 y 7.396.189, respectivamente, experticia esta que corre inserta a los folio 315 al 322, del presente expediente y por no haber sido impugnado el contenido de la misma, la cual el Juez de mérito aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y de la misma se puede apreciar lo siguiente:
En lo que respecta al pagaré Nro. 007-0001534, por lo cual la parte demandada adeuda TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.500.000,00), por concepto de capital, quedó determinado que los intereses vencidos ascienden a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE, (Bs.6.969.791,67), y los intereses de mora ascienden a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.503.125,00).
En lo que respecta al pagaré Nro. 007-0001686, por lo cual la parte demandada adeuda ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.11.250.000,00), por concepto de capital, quedó determinado que los intereses vencidos ascienden a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.662.500,00), y los intereses de mora ascienden a la suma de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.120.937,50).
En lo que respecta al pagaré Nro. 007-0002423, por lo cual la parte demandada adeuda ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.11.250.000,00), por concepto de capital, quedó determinado que los intereses vencidos ascienden a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs.2.855.555,56), y los intereses de mora ascienden a la suma de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.203.333,33).
En consecuencia, en base a la experticia contable consignada debe quedar establecido que los intereses adeudados por el lapso determinado por los demandantes en el libelo de la demanda son los que antecedes y no los que estos consignan junto con el libelo de la demanda así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre del año 2001, bajo el Nro. 01, tomo 46-A, contra PROYECTOS Y SERVICIOS EN INGENIERIA Y MANTENIMIENTO PROSINCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita por el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto del año 1997, bajo el nro. 65, tomo 39-A, y su ultima modificación por ante el mismo registro mercantil el día 15 de Mayo del año 2000, bajo el nro. 43, tomo 19-A, representada por la ciudadana MELVA TAIS GOMEZ DE LA VEGA DE COLMENARES, y esta última en su condición de fiadora solidaria, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.44.972.916,67), por concepto del capital adeudado y los intereses vencidos y de mora del pagaré Nro. 007-0001534.
TRECE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs.13.033.437,50), por concepto del capital adeudado y los intereses vencidos y de mora del pagaré Nro. . 007-0001686.
CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.14.308.888,89), por concepto del capital adeudado y los intereses vencidos y de mora del pagaré Nro. 007-0002423.
Montos todos estos que ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (Bs.72.315.243,06), que la parte demandada debe cancelarle a la parte actora.
En lo que respecta al resto de los intereses moratorios a ser cancelados por la parte reclamada, los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, tomándose como día a quo el 28-02-2002, fecha que se desprende de la experticia realizada en sede contradictoria ordinaria en la presente causa, debidamente apreciada por este Tribunal conforme quedó establecido, y como día a quen la fecha de la realización de la experticia complementaria aquí ordenada, en función de los intereses de mora generados por los intrumentos mercantiles descritos en la dispositiva del fallo, con el recargo del tres porciento (03%) anual adicional sobre las tasas de interes aplicables a los préstamos comerciales otorgados por dicha entidad desde el 28-02-2002 hasta la realización de la experticia complementaria.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 02 de Julio del año 2004, a las 2:20 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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