REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-S-2003-003262
DEMANDANTE: JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.267.145, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.880.282, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORGINA TARAZI, y JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 102.029 y 92.246, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente causa relativa a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.267.145, de este domicilio, contra el ciudadano FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.880.282, y de este domicilio, comienza por la interposición del libelo de demanda por parte de la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, ya identificada, manifestando que desde el 13 de Junio del año 1992, ha mantenida relaciones concubinaria con el ciudadano FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, ya identificado, de manera formal inequívoca, estable, publica, notoria, de permanencia y seguridad evidente, siendo que de dicha unión procrearon tres hijas que llevan por nombres STEPHANE MARIANA, SKARLYNTH MICHELLE, STHEFFI FRANSHESKA MOLLEJA MENDOZA, que nacieron en 1993, 1997 y 1999, respectivamente, alega además que durante dicha unión adquirieron un vehículo de propiedad exclusiva del acervo concubinario, que posee las siguientes características PLACAS AB5051, SERIAL DE CARROCERÍA: AJE3H321094, SERIAL DEL M OTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO B-300, AÑO 1987, COLOR BLANCO, CLSE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, adquirido por documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Barquisimeto, en fecha 15 de Julio de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 57, tomo 100, de los libros llevados por ante esa notaría. Amparado en certificado de registro de vehículo Nro. 1271472, de fecha 17 de enero del año 1997. Por esta razón acude la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, ya identificada, a demandar como efecto lo hace al ciudadano FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a su cargo, a liquidar los bienes que conforman la comunidad concubinaria, constituida por el vehículo anteriormente descrito. Debidamente admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, en consecuencia, debidamente citado el demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda mediante la cual pretende que convenga o sea condenado a liquidar bienes de una supuesta comunidad concubinaria. Otorgándose la accionante una supuesta cualidad de concubina que no ha sido reconocida por el demandado ni declarada por ningún otro Tribunal de la República. Igualmente rechaza, niega y contradice que en la supuesta y pretendida comunidad exista alguna fortuna. 2) Alega como defensa, que la parte actora no demandó el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria limitándose en su petitorio a demandar la liquidación de los bienes que señala, lo cual constituye su única pretensión en la litis, razón por la cual afirma que no tiene cualidad o legitimación a la causa, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. Debidamente agregadas y admitidas las pruebas en la presente causa, se fijo la oportunidad para presentar los informes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés tanto en la actora como en el demandado para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del demandado para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda se encuentra destinada a la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria de la cual afirma su existencia la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.267.145, de este domicilio con el ciudadano FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.880.282, y de este domicilio.
En este estado, hay que analizar primeramente lo pretendido en el libelo de la demanda por la reclamante, resulta evidente que la misma pretende la liquidación de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria de la cual afirma haber existido entre el ciudadano FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, y su persona, situación esta que cae dentro del plano del derecho privado, ya que en modo alguno forma parte de las situaciones de orden público que la ley impone en resguardo de ciertos derechos inviolables a favor de los justiciables, todo esto nos lleva a concluir que lo que debe prevalecer dentro de este procedimiento no es mas que el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, tal como se desprende del propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
De modo pues, de una revisión meridiana del libelo de demanda se evidencia claramente que la accionante falla al pretender en el mismo la liquidación de los bienes que formaron parte de la unión concubinaria cuando la misma para la fecha no se encontraba judicialmente declarada, establecida o reconocida por el demandado, ni tampoco requerida su declaracion en sede contradictoria en la presente causa, situación esta que el Juez de mérito no puede dejar de observar ya que se estaría incurriendo en ultrapetita en el caso de declararse la existencia de la unión concubinaria sin haberla solicitado, violándose por demás el principio dispositivo que rige la materia, por lo que la accionante debió requerir del órgano jurisdiccional que se declarara en sede contradictoria ordinaria inicialmente la existencia de la unión concubinaria, y la subsiguiente partición de los bienes que formaron parte de la misma, hecho este no requerido por la accionante, por lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda no debe prosperar, dada la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la reclamante y en el reclamado para intentar y sostener el presente juicio de liquidación de bienes de la comunidad concubinaria opuesta por la parte accionada, sin que sea necesario para el Juez de Mérito entrar en la reconstrucción histórica del expediente a través de la ponderación y valoración de las pruebas promovidas sin que con ello se violente el principio de la exhaustividad de las pruebas según la doctrina de nuestro máximo Tribunal. Y así se decide.
En consecuencia, en base a los anteriores razonamientos y consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana JUANA JOSEFA MENDOZA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.267.145, de este domicilio contra el ciudadano FRANKLIN JAIR MOLLEJA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.880.282, y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 02 de Julio del año 2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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