REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-F-2000-000013
SEP. DE CUERPOS:
VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 11-02-2000, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: GENRI ANTONIO SALERO MENDOZA Y MILENA DEL CARMEN MOLINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.175.370 Y 9.348.334, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada LISBETH LEAL, Inpreabogado No. 40.358. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gómez de González. En fecha 07-06-04 el ciudadano Genri Antonio Salero Mendoza solicitó la conversión en divorcio y en fecha 22-06-04 se dió por notificada la ciudadana Milena del Carmen Molina Alvarez.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GENRI ANTONIO SALERO MENDOZA Y MILENA DEL CARMEN MOLINA ALVAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 1.995 anotado bajo el No. 137 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon una (1) hija de nombre Génesis Estefania, actualmente menor de edad. Siendo que la Patria Potestad y la guarda y custodia de la misma será ejercida por el padre, el padre se compromete a suministrarle a la menor todo lo que necesite para su crianza, la madre podrá visitar a su menor hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 144. *Ihp*
El Juez,
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,
Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
Sec. Acc.
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