REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000662
En fecha 22 de Julio del 2003 fue presentado escrito de demanda de desalojo por los ciudadanos BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.412.437 y 4.412.240, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A nros. 29.566 y 31.267 en los siguientes términos:
1º que son propietarios de un inmueble constituido por un edificio residencial y comercial de nombre Don Manuel, ubicado en la carrera 17 entre calles 26 y 27 de Barquisimeto, Estado Lara, constituido por tres niveles distribuidos en la forma siguiente: planta baja con cinco locales comerciales; dos apartamentos por planta a través de dos entradas denominadas “A” y “B”, mas una entrada “C” con un apartamento por planta, conforme constan en documento debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Mayo de 1995, bajo el nro. 01, tomo 10., comprendido dentro de un area de SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (713,95 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con terreno que es o fue del Circo Arena; SUR: con la carrera 17 que es su frente; ESTE: con casa y solar que es o fue de Luisa de Ramos; y OESTE: con la calle 27.
2º que al momento de la compra-venta, una parte de dicho inmueble, específicamente el apartamento distinguido con el nro 2-B, ubicado en el segundo piso, se encontraba en posesión de la ciudadana BEATRIZ CASSANY DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.731.449, en condición de arrendataria.
3º que sucede que una vez modificado el canon de arrendamiento por la Resolución nro. 41, de fecha 27 de Julio de 1998, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo el mismo a la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos veinte bolívares con once céntimos (Bs. 52.620,11), y habiendo sido notificada de dicha resolución, la misma sigue cancelando la cantidad de trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340.00) según consta de expediente nro. KNO4-S-1992-01. por lo entonces la misma se encuentra morosa en sus obligaciones contractuales, por cuanto ha dejado de cancelar por mas de dos meses consecutivos, pues adeuda los meses de: diciembre del 2001, todo el año 2002, y los meses desde enero hasta abril del 2003, y por cuanto el contrato es a tiempo indeterminado, se acogen a lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 1167 y 1592 del código Civil y solicitan la desocupación del mismo. Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00). El 05 de Agosto del 2003 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el tribunal niega la medida solicitada por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Vista la negativa del tribunal, en fecha 18 de Agosto del 2003 la parte actora ofrece como caución el inmueble en referencia, por lo que el tribunal en respuesta a dicha solicitud la niega en arreglo a lo anteriormente señalado. El 15 de octubre del 2003, visto como fue agotada la citación personal sin que esta operase, y de conformidad con lo solicitado el tribunal ordena citar por carteles. El 01 de diciembre del 2003 es consignado en autos cartel de citación debidamente publicado. La secretaria del tribunal en fecha 08 de diciembre del 2003 deja constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. El 29 de enero del 2004 vista la solicitud el juzgado a quo, nombró defensor ad litem al abogado AMILCAR SALAZAR. El 09 de Febrero del 2004 consta la notificación del defensor ad litem. El 11 de Febrero del 2004 consta la juramentación del defensor. El 26 de Febrero del 2004 vista la solicitud se ordenó la citación del defensor. El 23 de Marzo del 2004 constó la citación del defensor. El 26 de Marzo del 2004 el defensor ad litem contestó la demanda en los términos siguientes:
1º rechaza niega y contradice los alegatos del actor por no deber su defendido dicha cantidad.
2º rechaza, niega y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.
3º niega, rechaza y contradice que su defendida haya sido debidamente notificada de la voluntad del propietario de ajustar el canon.
4º solicita que se declare sin lugar la medida de secuestro solicitada. Es por lo que rechaza, niega y contradice en todas sus partes el escrito de demanda.
El 01 de Junio del 2004 fue dictada sentencia declarando sin lugar la demanda. Se condena en costas a la parte actora. El 03 de Junio del 2004 la parte actora apela de la decisión. El 07 de Junio del 2004 se oye la apelación y se ordena remitir el expediente. El 11 de junio del 2004 se le dio entrada por ante esta alzada. El 14 de Junio del 2004 se fijó para informes para el décimo día de despacho. Visto sin informes. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal de Alzada observa:

Único:

Pasa en esta oportunidad, esta Superioridad a decidir, sobre el fondo de la controversia. En este mismo orden de ideas, señala la parte actora que la demanda se encuentra debidamente notificada de la Resolución de fecha 27 de Julio de 1998, de la Dirección de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que habiendo sido traída en copia certificada, este tribunal aprecia como instrumento público, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, máxime si fue la propia parte actora quien presentó dicho instrumento, por lo que en arreglo al principio de comunidad de la prueba, pasa al estudio del mismo, en tal sentido, observa quien juzga que dicho acto debe, por fuerza de su contenido, cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 72 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en efecto señala:

Artículos 72. Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.

Observa ésta Superioridad, que el texto normativo contiene reglas de orden publico, en cuanto a la notificación de las partes interesadas, no dejando a las partes ni a la propia administración, la libertad de realizar las misma como bien les parezca, toda vez que, dicha norma, establece cual debe ser el contenido de la notificación, y que en resumen son: 1º debe ser personalmente (con las salvedades establecidas en caso de imposibilidad de notificar personalmente, es decir, con la publicación de un cartel, según se desprende del artículo 73 ibidem); 2º debe contener un resumen de la decisión; 3º indicar los recursos ; 4º expresar los lapsos para su ejercicio; 5º y por último señalar cuales son los Órganos o los Tribunales a recurrir; y así se decide.

En esta línea de pensamiento, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que fue presentada por ante el a quo, copia simple de la notificación vía telegráfica, de la notificación aducida por la parte actora, y que debe este Tribunal de alzada desechar por cuanto la misma no se ajusta al dispositivo de la norma comentada up supra, ya que la misma solo se limita a notificar a la demandada que se están acogiendo a la Resolución arriba mencionada, sin que ésta logre cubrir los parámetros exigidos en la referida norma, y partiendo de aquí, debe forzosamente concluirse que la parte demandada, no ha sido notificada de dicha regulación, por lo que mal puede entonces, surtir efecto alguno contra la misma y así se estable.

Toca ahora dilucidar la cuestión relativa al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. El literal “A”, de la citada Ley, se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es decir, que el arrendatario se encuentre insolvente, en por lo menos dos cuotas mensuales consecutivas, en este sentido, cabe destacar, que los actores consignaron copias certificadas del expediente que conforman las consignaciones efectuadas por la demandada, por lo que no habiendo sido desconocido dicho instrumento, mas por el contrario, al contestar la demanda, la demandada por medio de su defensor ad litem, admitió la existencia de dicho expediente signado con el nro, KN04-S-1992-1 (2234), que sigue el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que se aprecia con arreglo a lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, por lo que habiendo rechazado que no se encontraba morosa, sino por el contrario los pagos de los cánones han sido consignado por ante el Juzgado en referencia, y toda vez, que del análisis exhaustivos de dichas consignaciones, observa esta Alzada, que ciertamente la parte demandada, se encuentra solvente en cuanto a los cánones de los meses que corresponden a diciembre del 2001, todo el año 2002, y los meses que van de Enero del 2003 hasta Abril de dicho año, trayendo incluso la parte actora, la consignación del mes de mayo del 2003, por lo que debe considerarse que la parte demandada se encuentra solvente en sus obligaciones contractuales y legales, como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos, a través de la institución jurídica de la consignación, y siendo ello así, mal se puede solicitar el desalojo de dicho inmueble y así se establece.

Decisión:

En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ contra la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de Junio del 2004. En consecuencia se declara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos BLANCA CECILIA TORRES PÉREZ Y RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ, contra la ciudadana BEATRIZ CASSANY DE PINEDA, ya identificados. Queda así confirmada la sentencia apelada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de Junio del 2004. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 22 de julio del año 2004, a las 2:30 p.m.
El Secretario