REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO : KP02-F-2003-000203
Se inicio la presente solicitud de divorcio por Separación de Hecho (185-A) interpuesta por los ciudadanos: ARGENIS FIDEL ACOSTA CHIRINOS Y MARTHA ELIZABETH ARAUJO BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.305.637 y 7.349.215 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada Loida Cordero Paz inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.327. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 29 de Agosto de 1985, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta el mes de enero de 1998 se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, que de dicha unión no procrearon hijos. En fecha 29/04/2003 se admitió la solicitud, se ordenó a los solicitantes comparecer ante este Tribunal a ratificar dicha solicitud, una vez constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05/05/2003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03/07/2003 la ciudadana MARTHA ELIZABETH DE ACOSTA, procedió a ratificar la solicitud de divorcio. Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
UNICO: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este sentido, nuestro legislador es claro al señalar en el artículo in comento la sanción de extinción del procedimiento por causa de la inactividad de las partes intervinientes en el proceso, por el transcurso de un año, en el caso de marras observamos que desde el 03/07/2003 fecha en que la parte interesada ratificó el escrito, por lo que se evidencia inactividad por más de un año, es decir, lo que implica que dicha inactividad por parte de la actora por más de un año, cumple con lo establecido en el dispositivo anteriormente señalado, por lo que forzosa y necesariamente se decreta la PERENCION de la instancia en la presente causa.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión.
Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiseis días del mes de Julio del año dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.mm.
El Juez,
Dr. Julio César Flores Morillo
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en la misma fecha a las 2:00 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc.
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