REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2004-000061
En fecha 28 de Mayo del 2004 fue presentado escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 15 de Marzo del 2004 sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ala norte del primer piso del Edificio Residencias La Estancia Real, distinguido con el nro. 1-B, ubicado en la carrera 5 frente a la calle 4-A, de la Urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuesta por los apoderados judiciales de la firma mercantil “A.F.C Allied Fund Corporetion, A.V.V”, abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez Peraza, I.P.S.A nros. 64.440 y 6356, en los siguientes términos:
1º que la causa de la demanda principal son: la nulidad de la dación en pago conferida por el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA al BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A, hoy CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y consecuencialmente la otorgada por dicha institución bancaria a la opositora; que se fundamenta la pretensión en el dispositivo contenido en el artículo 17 del Código Civil, así como los contenidos en los artículos 1281, 1921 ordinal 2º ejusdem.
2º que subsidiariamente alegan que consta en autos que el bien adquirido en su condición de tercero, fue de buena fe, sin que pueda existir presunción alguna de conocimiento del matrimonio de los actores en la causa principal. Por lo que formula formal oposición a la medida cautelar.
El 09 de Junio del 2004 fue presentado escrito de pruebas por la parte actora en la causa principal ciudadana AGNET JOSEFINA CHIRIRINOS OCHSNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.460.036ç, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, I.P.S.A nro. 65.085. Alega igualmente en su escrito que a las entidades bancarias no les está permitido el ejercicio de actividades como las hechas por la dadora en pago a la parte opositora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley General de Bancos. El 21 de Junio del 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la causa principal. Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO:

Debe este juzgador pronunciarse primeramente acerca de la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las mismas a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las misma son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medida cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar, ahora bien; sendo la prohibición de enajenar y gravar, denominada en el Derecho Clásico Romano prohibición de innovación, una de las medidas cautelares típicas, previamente señalada y establecida en el código adjetivo civil, y que la doctrina ha dado por identificar como una versión del embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, y cuyas consecuencias en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos que dimanen de la cosa, por lo que en tal sentido no se podría hablar de una alteración o violación del derecho de propiedad, de eminente rango constitucional; ya que deja así incólume la posesión legítima o cualquiera que esta sea, y queda reforzada la opinión antes emitida al percatarnos, que no es necesario el nombramiento de depositario judicial alguno, lo que viene a confirmar que en nada entraba el uso del mismo, salvo solo en el caso de que la parte sobre la que pesa dicha medida pretenda de algún modo, disponer de dicho bien, cosa que claro está, le esta vedado por dicho mandato cautelar, a fin de asegurar que dicho bien no salga del patrimonio del demandado en el presente caso. De lo antes expuesto, forzoso es concluir que dicha medida es posible dado su carácter eminentemente conservativa, habida cuenta que dicha providencia, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, que los que pudieran devenir de los otros dos tipos de medidas cautelares, y así se decide.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
Medidas:
Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley.
Cautelares. Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado
a) Según la L.E.C. de 1998, se adoptarán para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare (art. 721.1). Pueden consistir, con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte o en cualquier actuación, directa o indirecta que reúna las siguientes características:
1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.
2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
Además de lo anterior, es necesario:
1) Justificar que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual Sentencia estimatoria.
2) Que, con ellas no se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. Se ha entendido que la denegación de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante puede ser, en sí misma, tutela cautelar del interés del demandado, pues éste tiene el mismo derecho a la tutela judicial efectiva que aquél.
3) Presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.
4) Salvo que expresamente se disponga otra cosa, prestar caución suficiente (en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2 del apartado tercero del artículo 531), para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. El Tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida. (arts. 721 a 747).

Complementando lo anterior, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

La característica esencia de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo... (p.290).

En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas a dictar por el Juez, no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea sanciones legales, o violación directa y fragrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una ves dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la demanda, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente, a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si la sentencia es declarada sin lugar y encontrándose definitivamente firme, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, y así se resuelve.

Ahora bien, las partes en la presente incidencia se circunscribieron a señalar, por una parte, la opositora, a que la medida debía ser levantada, por ser ésta tercera adquiriente de buena fe, por lo que se encuentra bajo la protección del dispositivo contenido en el artículo 170 primer aparte del Código Civil venezolano vigente, y por la otra; la parte actora en la causa principal, a traer a los autos copias certificadas de los instrumentos públicos que refieren los actos señalados como simulados y por ende viciados de nulidad, y ello es así reclamado en la causa principal, y que por ser copias certificadas de instrumentos públicos, este tribunal aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano, mas sin embargo, tanto del valor probatorio que dimanan de los mismos como de los propios señalamientos de la parte opositora, no puede sino concluir éste juzgador, que los mismos, solo pretenden por un lado desvirtuar las pretensiones de la actora en la causa principal y para ésta última el de aseverarlas, por lo que concluye quien juzga, que la parte opositora, se limitó, por la vía de esta incidencia, a buscar elementos que le favorecieran en cuanto al fondo del asunto principal debatido, es decir, que a través del presente fallo, se concluyera que la misma era tercera poseedora de buena fe, siendo que por el contrario la parte actora, sustentó su fundado temor a la ejecución del fallo en la sentencia definitiva, y ya que el carácter principal de las medidas cautelares son, salvaguardar los posibles intereses de las partes en la definitiva, mal puede esta juzgador, pronunciarse a favor de la oposición planteada, sin que dicho pronunciamiento incida sensiblemente en el fondo del asunto principal debatido, toda vez que una declaratoria con lugar de la oposición redunda en beneficio de la demandada en la causa principal por la naturaleza de sus defensas opuestas, por lo que la medida cautelar debe mantenerse, y la oposición propuesta no debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar emanada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo del 2004, en el juicio de NULIDAD DE DACION EN PAGO, intentado por la ciudadana AGNET JOSEFINA CHIRINOS OCHSNER, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz Ramírez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 65.085; contra C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, representada por su Presidente ciudadano Alejandro Gómez Sigala, contra el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, y contra la firma mercantil A.F.C. ALLIED FUND CORPORATION A.V.V, en la persona de su Director ciudadano Bernardo Vera Medrano, todos ya identificados, formulada por los apoderados judiciales de la firma mercantil “A.F.C Allied Fund Corporation, A.V.V”, abogados Jesús Molinares y Jesús Alberto Jiménez Peraza, suficientemente identificados up supra. En consecuencia, se mantiene la medida decretada.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 29 de julio del año 2004, a las 11:00 a.m.
El Secretario