REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-F-2003-000064

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 11/02/2003, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos AUGUSTO JOSE GARCIA RAMIREZ Y YADIRA PASTORA ARANGUREN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.230.341 Y 13.084.026, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ANIBAL DAM PALENCIA, Inpreabogado No. 54.845. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira Gómez de González. En fecha 30-06-04 la ciudadana Yadira Pastora Aranguren Mendoza solicitó la conversión en divorcio y en fecha 15-07-04 se dió por notificado el ciudadano Augusto Jose Garcia Ramirez.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos AUGUSTO JOSE GARCIA RAMIREZ Y YADIRA PASTORA ARANGUREN MENDOZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1999 anotado bajo el No. 309 folio 310 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil cuatro. AÑOS: 194 y 145. *yt*
El Juez,

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
Sec. Acc.