REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000559
El 23 de Octubre del 2003 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato por el ciudadano JUAN GABRIEL VARGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 12.692.068 debidamente representado por su apoderada judicial abogada IRIS TORREALBA, I.P.S.A nro, 102.783, en los términos siguientes:
1º que en fecha 18 de Febrero del 2000 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANTONIA RAMONA LEÓN DE REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro, 3.537.891, y que el mismo sería por un año, y cuyo canon de arrendamiento quedó fijado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 55, entre veredas 4 y 5, nro 4-21 de Barquisimeto, Estado Lara, y dicho contrato se encuentra vigente por haber operado la tácita reconducción, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado, modificándose el canon a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00).
2º que en fecha 06 de Septiembre del 2003 la arrendadora en compañía de su hijo que es guardia nacional, aprovechando que no se encontraba en el local procedió a desalojarlo, sin permitirle la entrada nuevamente al local, cambiando los candados y llaves del local.
3º que de conformidad con los artículos 7 y 34 del Decreto Ley, y 1185 del Código Civil, demanda a la ya mencionada arrendadora por haber incurrido en un hecho ilícito. Estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000.00), para que haga formal entrega del local dado en arrendamiento. Solicitan la condenatoria en costas. El 27 de octubre del 2003 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, admite la demanda, el 20 de Enero del 2004 el alguacil del Tribunal deja constancia que la demandada no se encontraba en el domicilio por lo que no pudo citar. El 27 de Enero del 2004 vista la solicitud el tribunal ordena citar por carteles. El 19 de Febrero del 2004 la secretaria del tribunal fija copia del cartel en el domicilio de la demandada. El 18 de Marzo del 2004 comparece el apoderado de la demandada abogado ALEJANDRO RAMÍREZ GONZÁLES I.P.S.A 102.149. El 23 de Marzo del 2004 contesta la demanda y opone cuestiones previas: ordinal 6º del 346 Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo, por no haberse llenado el libelo con los requisitos que orden el 340 ejusdem: no indica su domicilio. Opone la falta de cualidad de conformidad con el 361 idem, ya que:
1º con posteridad a la relación contractual con el hoy demandante, celebró un contrato de arrendamiento oral con el ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA, fijándose el canon en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000.00), y que pasó a ser escrito en fecha 01 de Marzo del 2003, con fecha de vencimiento el 05 de Septiembre del 2003, con un canon de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.00).
2º que era éste inquilino, quien para la fecha del desalojo quien detentaba la posesión de dicho inmueble, habiéndosele notificado con anterioridad de la intención de no renovar el contrato. De lo que se evidencia que el actor no posee la cualidad de inquilino.
3º niega, rechaza y contradice que la relación jurídica contractual haya continuado, por el contrario la misma terminó, toda vez que el arrendatario incumplió sus obligaciones, entregándole las llaves al ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA, quien para esa fecha era menor de edad, y dicho negocio era la venta de licores, terminando la relación contractual antes del término fijado.
4º niega, rechaza y contradice la existencia de la tácita reconducción, ya que con la entrada en vigencia de la ley de arrendamiento quedó derogada la disposición del código civil que permitía la tácita reconducción. Por lo que lo procedente de conformidad con la norma especial es la prorroga legal.
5º niega, rechaza y contradice que el canon haya sido fijado por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 160.000.00) ya que el mismo era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) para la fecha de vigencia del contrato de arrendamiento.
6º que la desocupación del inmueble fue efectuada por el verdadero arrendatario o sea el ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA, en fecha 06 de Septiembre del 2003 en horas de la noche.
7º rechaza lo expuesto por el actor, en cuanto a los medios brutales del desalojo, pero nada indica cuales fueron estos medios.
8º rechaza los supuestos daños a los que alude el actor, toda vez que el mismo no hace mención expresa de cuales son estos daños. Por lo que solicita: se declare inexistente el contrato de arrendamiento indicado por el actor; se declare que el procedimiento aplicable es el establecido por la ley especial; se declare la falta de cualidad activa. Se subsane el defecto de forma del libelo, se declare sin lugar la demanda.
El 30 de Marzo del 2004 la parte actora subsana la cuestión previa aducida, señalando su domicilio procesal. Y se opone a la falta de cualidad opuesta por la demandada. Por cuanto no probó que haya notificado de la renovación al actor del contrato suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de Febrero del 2000, bajo el nro. 01, tomo 22, y así que no demostró la terminación de la relación arrendaticia. El 02 de Abril del 2004 la parte demandada promovió pruebas, y éstas fueron admitidas el 05 de Abril del mismo año. El 05 de Abril la parte actora hizo lo propio, siendo admitidas el 06 de los corrientes. El 06 de Abril del 2004 la parte actora se opuso a las pruebas documentales de la parte demandada, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA, es un tercero a la relación procesal. El 13 de Abril del 2004 se oyó la declaración de los ciudadanos LIRIO ANTONIO TORRES TORRES Y BLANCA HERMELINDA PERAZA. El 13 de Abril del 2004, la parte demandada solicita al tribunal deseche el justificativo de testigos, por cuanto el mismo no fue ratificado en la oportunidad probatoria por los testigos que allí aparecen, solicita que los testigos no sean valorados. Y el acta que corre a los folios 72 y 73 sea desechada por impertinente, y en esa misma fecha ratifica el contrato de arrendamiento efectuado entre ella y el ciudadano JULIO CESAR VARGAS ESCALONA. El 23 de Abril del 2004 el juzgado a quo difiere la sentencia para el segundo día de despacho siguiente. El 27 de Abril del 2004 el a quo dicta sentencia declarando con lugar la oposición de falta de cualidad y sin lugar la demanda. El 03 de Mayo del 2004 la parte actora apela de la decisión. El 04 de Mayo el a quo oye la apelación libremente. El 18 de Mayo del 2004 se le dio entrada el presente expediente por ante este juzgado de alzada. El 01 de Junio del 2004 es presentado escrito de informes por la parte actora. El 09 de Junio del 2004 la parte demandada hace observaciones al escrito de conclusiones de la parte actora, por considerar que la misma trae hechos nuevos al proceso. El 10 de Junio del 2004 el tribunal difiere la sentencia para el segundo día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada observa:
UNICO:
Por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demanda referida a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de cumplimiento de contrato, por cuanto según lo alegado por la parte demandada no es él quien está legitimado para demandar cumplimiento de contrato, pues él ya no ocupaba el inmueble, sino que era otra persona, o sea el ciudadano JULIO CESAR VARGAS, quien posee en todo caso la condición de arrendatario.
En este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demanda para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del código de procedimiento civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el querellado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por el demandado, en cuanto a la falta de cualidad activa, fue demostrada en autos. En este mismo orden, el demandado opuso documentos contentivos de contrato de arrendamiento privado entre ella y el ciudadano JULIO CESAR VARGAS, así como notificación de desahucio de fecha 04 de Septiembre del 2003, cobro extrajudicial de fecha 05 de Septiembre del 2003, acta de desocupación del inmueble de fecha 07 de Septiembre del 2003 emanada por dicho ciudadano, y que por ser instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados por él mismo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y por cuanto los mismo no fueron ratificados de conformidad con lo antes expuesto, debe por fuerza de lo expuesto, ser desechados por este Tribunal de alzada. Y así se establece.
Pero si esto es cierto, no menos cierto es, que la parte actora basa su pretensión en documento público, que dimana de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 18 de Febrero del 2000, anotado bajo el nro 01, tomo 22, de los libros de autenticaciones, y que por no haber sido desconocido, sino por el contrario admitido por la parte demandada, se le otorga, en función del principio de la comunidad de la prueba y de la teoria dinámica de la carga de la prueba felizmente sostenida por Muñoz Sabate, y exacerbada por la escuela argentina, el valor probatorio que dimana del dispositivo contenido en el artículo 429 ejusdem, por haber sido presentado en copia simple, y observa quien juzga, que de la fecha cierta que consta en él, puede inferir que ciertamente se encontraba vencido para la fecha de la interposición de la demanda, por lo que de conformidad con lo señalado, debió la parte actora, por ser ésta quien alega el hecho de la tácita reconducción, probar que ciertamente el contrato de marras, se postergó en el tiempo, venciendo el lapso de la prorroga legal, para convertirse así en un contrato a tiempo indeterminado, y siendo que la ley especial, en nada se opone la operatividad de dicha institución, debió por ende el actor, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 506 ejusdem, y 1354 del Código Civil venezolano vigente, haciendo uso, incluso, de todos los medios probatorios permitidos por la ley, probar, el hecho de la continuidad en el tiempo de dicho contrato, ya que existe, en su contra la presunción de la terminación del mismo, tal como fue expuesto. En cuanto a la inspección Judicial extra litem, traída a los autos, solo permite ver a esta alzada, quien era para la fecha de la realización de la misma quien estaba poseyendo dicho inmueble, siendo que el mismo es una persona extraña a la relación jurídica procesal, por lo que debe este Tribunal desecharla; por lo que la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio opuesta por la parte demandada, debe prosperar, y así se decide, sin que sea necesario entrar a conocer el resto de las defensas de fondo y probanzas aportadas en el proceso sin que con esto se violente el principio de la exahustividad de la prueba, desechada como ha quedado la demanda propuesta por fuerza de la defensa perentoria opuesta, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JUAN GABRIEL VARGAS ESCALONA contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Abril del 2004 dictada por el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia se declara Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JUAN GRABRIEL VARGAS ESCALONA contra la ciudadana ANTONIA RAMONA LEÓN DE REA, todos identificados. Queda así confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio del año 2004. Años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 06 de julio del 2004, a las 2 y 10 p.m.
El Secretario
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