REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Julio de 2.004. Años: 194º y 145º

Expediente Nº 6853-04
PARTES EN EL JUICIO:


DEMANDANTE: FELIX ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.114, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3487.
DEMANDADA: NORKYS JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.211, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CHIRINOS, EFREN CARIPA y HENGERBERT SIERRA, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 52.696, 53.216 y 92.277.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


Por escrito de fecha 13 de Mayo de 2.004, el Abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano FELIX ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.114, de éste domicilio, demandó a la ciudadana NORKYS JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.211, de éste domicilio, por Interdicto Restitutorio. Alega el apoderado actor que su poderdante es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías y sus respectivas mejoras ubicadas en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, constituidas por cercas de paredes de bloques y cabillas de hierro, de aproximadamente Dos metros (2 mts.) de altura y edificadas bajo su responsabilidad y costo sobre terrenos municipales, en un área de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts.2) aproximadamente, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales ocupados por el señor Fernando López (hoy Virginia Loyo); SUR: Con terrenos municipales ocupados actualmente por la ciudadana Nancy Álvarez; ESTE: Con la Calle 4 que conduce a la Av. Hospital y OESTE: Con terreno municipal que ocupa actualmente el señor Francisco López. Refiere igualmente que las mencionadas bienhechurías las viene poseyendo su representado desde el año 1.992 y con base a un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 23 de Julio de 1.992, inserto bajo el Nº 11, folios 1, frente y vuelto, Tomo 3°, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, manteniendo la posesión desde aproximadamente doce años, de manera pública, pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida y con intención de dueño, pero que desde aproximadamente cinco (05) meses, la ciudadana Norkis Josefina Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.211, ante la negativa de su poderdante de venderle dichas bienhechurías, inició una conducta de acoso hasta el punto de derribar parte de una de las paredes, teniendo su poderdante que volver a levantarlas. Alega que en la primera quincena del mes de Abril del 2.004, la situación se agravó cuando la referida ciudadana comenzó a efectuar trabajos de limpieza y construcción de una vivienda, por lo que procedió a demandarla por Querella Interdictal, estimando la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y solicitando se decretare medida de secuestro (folios 1-38).
Admitida la demanda en fecha 18-05-04, se emplazó a la demandada para que compareciera por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos (folio 39). Practicada la citación de la demandada en fecha 24-05-04, el acto de Contestación se llevó a efecto en fecha 31-05-04, en cuya oportunidad compareció la demandada ciudadana Norkis Josefina Álvarez Rodríguez, asistida por el Abogado en ejercicio Héctor Chirinos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.696 y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexos, en el que negó, rechazó y contradijo la acción por temeraria e infundada. Alega que en el mes de Agosto del 2.003, comenzó a realizar las gestiones necesarias ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, iniciando la construcción de las bienehechurías el día 05 de abril de 2.004, sobre el terreno que le fue dado en arrendamiento y cuya posesión viene ejerciendo desde el año 2.003, construcción esta que inició con un crédito que le concedió la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) (folios 41-60).
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en fecha 04-06-04 y evacuadas en el lapso de Ley (Folios 62-97). En fecha 18-06-04, la parte actora presentó escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles y la parte demandada ejerció este derecho en fecha 18-06-04, presentando escrito constante de cinco (05) folios útiles y veintisiete (27) anexos, los cuales fueron agregados a los autos (folios 145-186).
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 697 prevé que el conocimiento de los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el fuero territorial, pautado en el artículo 698 ejusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto a la jurisdicción hereditaria, lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal es competente para conocer de la presente querella y así queda establecido.
El artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Uno de los requisitos para hacer efectiva la procedibilidad de la querella conforme a la disposición transcrita con anterioridad, radica en la demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13-03-85 ha dicho: que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
Ahora bien, es requisito vital para demostrar la ocurrencia del despojo, la circunstancia de que el querellante poseía el bien; porque no puede haber despojo sin posesión anterior. En este sentido, la carga probatoria le corresponde al querellante, debiéndose en consecuencia, determinar si se demostró todos los hechos alegados en el libelo, a fin de decidir la procedencia o no de su acción. En el caso de autos, la parte querellante alegó que su representado fue despojado por el querellado de la posesión que, ejercía sobre el referido inmueble objeto de la presente querella.
Además de las condiciones necesarias en el aspecto sustantivo, nuestra Ley adjetiva en su artículo 699 exige el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) La prueba de la ocurrencia del despojo. En este aspecto el querellante tiene una gran amplitud probatoria sin limitaciones, en el sentido de que puede utilizar todos los medios previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República e incluso valerse de otros medios probatorios no expresamente prohibidos y que se consideren conducentes para la demostración de las pretensiones según la disposición genérica contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constitución de garantía. Para decretar la restitución se exigirá caución, la cual es fijada por el Juez.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al establecer:
“Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado, si fuera el caso, probará que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente…”
Revisadas las condiciones del interdicto y su aplicación al caso que nos ocupa, tenemos que la parte querellante presentó junto con el libelo, justificativo de testigos en donde aparecen los testimonios de los ciudadanos William Antonio López (folios 29 y 30) el cual no fue ratificado dentro del período probatorio, y Juan José López (folios 31 y 32) y ratificación del mismo (folios 131 y 132), Luís López (folios 33 y 34) y su posterior ratificación a los folios 133, 134 y 135 y Pedro José Fernando Vivas (folio 36) y su ratificación a los folios 136 y 137, testimonios que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con excepción al primero de los nombrados.
Igualmente la parte querellante presentó documento registrado (folio 7), sobre unas bienhechurías, documento éste que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera, la parte actora durante la etapa probatoria evacuó testimoniales de los ciudadanos Martín Chirinos (folio 100 al 103 ambos inclusive), Ramón Díaz (folio 104 al 106), Norberto Torres (folio 107 al 110), Héctor Álvarez (folio 120 al 123), éstos testigos depusieron en forma clara y pese a ser repreguntados, no cayeron en contradicción, valorándose conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no así las testimoniales de los ciudadanos Sara Camacho (folio 111 al 113) y Francisco López (folio 115 al 119), por tener lazos de enemistad con la demandada, lo cual es corroborado con las certificaciones que constan en autos emanadas tanto de la Fuerza Armada Policial como de la Prefectura del Municipio Torres, que corren a los folios 126 y 127 respectivamente. Igual situación ocurre con el testimonial del ciudadano William Antonio López (folios 129 y 130), quien manifestó ser amigo del demandante.
En ese sentido, la parte querellada acompañó a los autos oficio emanado de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres (folio 67), en donde se evidencia que el terreno objeto de la solicitud de levantamiento técnico jurídico, no corresponde con el señalado por el querellante en su libelo, oficio éste que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo se valora contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torres a través de sus representantes legales y la ciudadana Norkis Josefina Álvarez Rodríguez, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se valora la Inspección Judicial en el inmueble objeto del pleito, promovida por la demandada (folios 97 y 98), conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas precedentemente valoradas, quien juzga llega a la convicción de que las mismas tienen la conducencia necesaria para declarar sin lugar la pretensión del querellante, dado a que no existe relación de identidad entre los linderos señalados por el querellante en el libelo de la demanda y reforzado con el documento público acompañado y los linderos del inmueble de la querellada, expresados en el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Torres, aunado a las demás documentales acompañadas por ésta última, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Interdicto Posesorio incoada por el ciudadano Félix Elías Camacaro contra la ciudadana Norkis Josefina Álvarez Rodríguez, antes identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Junio del 2.004.- Años: 194º y 145º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6853-04.mdeu/4.-