REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 09 de Julio de 2.004. Años: 194º y 145º.-
Expediente Nº. 6854-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LEOPOLDO RAMON NAVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.867, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372.
DEMANDADO: NELSON JOSE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE BARRIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748.
TERCERO OPOSITOR: LEOBARDO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.905, asistido por el Abogado en ejercicio Humberto Torres Mavares, inscrito en el I.P.S.A. 92.095.
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere el Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.372, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04-05-2.004, con motivo del juicio seguido en contra del ciudadano Nelson José Meléndez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.150, por Cobro de Bolívares, decisión en la cual el a-quo declaró con lugar la oposición al embargo intentada por el ciudadano Leobardo Mascareño, y levantó la medida de embargo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, en fecha 13-04-2004 sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo Año: 1.974; Modelo Vehículo: C-60; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Placa: 325-IAN; Serial de Carrocería: 067030V201203; Serial del Motor Actual: LGV102428 (folios 56-60).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado el día 20-05-04, por auto de fecha 21-05-2004, se le da entrada y se abrió un lapso de cinco (05) días de Despacho a fin de que las partes dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, derecho éste que no ejercieron ninguna de las partes, de lo cual dejó constancia el Tribunal en fecha 09-06-2004 (folios 71 y 72).
Este Tribunal para decidir observa:
El día 13 de Abril del 2004 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, actuando por comisión del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, embargó preventivamente, el vehículo descrito en la narrativa que antecede, el cual fue avaluado provisionalmente en Bs. 1.500.000.
El tercero opositor LEOBARDO MASCAREÑO, quien fue notificado de la medida, alegó la propiedad del vehículo embargado en el mismo acto y consignó copias del documento de venta autenticado y copia del título de propiedad del vehículo a nombre del vendedor ciudadano FRANCISCO CARRASCO. Así mismo señaló en su escrito de oposición presentado en fecha 16 de abril que el bien embargado se encontraba en un local de su propiedad y que dicho vehículo lo obtuvo según se evidencia de documento de venta de fecha 21 de Mayo del 2003 por ante la Notaría Pública de Carora, inserto bajo el 75, tomo 12 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Por otro lado, la parte actora ejecutante alegó que el verdadero propietario del vehículo embargado era el demandado ciudadano Nelson Meléndez, consignando igualmente documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, de fecha 12 de Septiembre del 2003 según venta que le hace el ciudadano FRANCISCO JOSE CARRASCO RICO. Igualmente, presentó copia certificada del Título de Propiedad a nombre de FRANCISCO CARRASCO, señalando que dicha copia fue expedida a solicitud del propietario antes identificado, por extravío del original, por lo que considera que el título y el documento consignado por el Tercero Opositor no tienen ningún valor jurídico y por lo tanto son nulos ya que con ellos no logra demostrar la propiedad por un acto jurídico válido.
Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, Segunda Edición 2.002 p. 316 y siguientes, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. Cita a Novellino quien la define como “aquella medida cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, e individualizándolo, limitando las facultades de disposición y goce de este hasta que se dicte la pertinente sentencia” y formula una definición propia en los siguientes términos “es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el Juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dirija, impidiendo el uso, goce y disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”
En cuanto a la oportunidad, el embargo preventivo puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, por supuesto antes de la sentencia definitivamente firme. En cuanto a los bienes sobre los que pueden recaer sobre inmuebles y tales bienes deben ser propiedad de aquel contra quien se dicte la medida.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil impone dos extremos para que proceda la suspensión de la medida decretada: que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero y que éste presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Son requisitos concurrentes: deben probarse la posesión y la propiedad, con la particularidad que tratándose de bienes muebles, la regla según la cual la posesión vale título, no reviste el carácter de prueba fehaciente de la propiedad.
En cuanto al título jurídico con el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil lo define como “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” entendiéndose como aquella que haga fe, es decir, la que real y efectivamente sea la auténtica y tenga efectos frente a cualquiera y pueda transmitir el necesario convencimiento al Juez para demostrar la existencia del derecho de propiedad por un acto que no sea susceptible de ser declarado afectado de nulidad absoluta.
Por otro lado, la doctrina ha definido la oposición al embargo como “la intervención voluntaria del tercero, en la cual este impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” A. Rangel Romberg. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154.
La oposición al embargo tiene como características: a). Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada b). Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en el poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargó la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima sobre ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Así las cosas, procede esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por el opositor, para revisar si con ellas demuestra haber estado en posesión de los bienes embargados para el momento de la ejecución de la medida y ser el propietario de las cosas embargadas, tal como lo expresa el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la regla que consagra que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libra conforme al articulo 587 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO promovió las siguientes:
1.- Documento autenticado de venta por el cual el ciudadano FRANCISCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 447683, dio en venta el vehículo embargado al ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO, otorgado por ante Notaría Pública de Carora, inserto bajo el numero: 75, Tomo: 12, de fecha 21 de Mayo de 2003, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, él cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, número: C6703DV201203-1-1, de fecha 6 de Marzo de 1.990, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual surte pleno efecto probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil.
3.- Acta de Revisión N°: L-03-51400, de fecha 12 de Mayo de 2.003, emanada de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Número 51, la cual se desecha por ser un documento administrativo que no aporta ningún elemento de convicción al asunto de mérito, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Factura emitida por el señor Ruperto Meléndez, propietario del Taller “EL COMPADRE E INVERSIONES CUPERTINO”, de fecha 02 de Abril del año 1.992, donde se demuestra, que el anterior propietario del vehículo en referencia, señor FRANCISCO JOSE CARRASCO RICO, adquirió el motor Serial LG102428, la cual se desecha por no haber sido ratificada por el tercero de quien emana, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por no aportar ningún elemento de convicción a favor del promovente de conformidad con el Articulo 509 ejusdem y así se establece .
5.- Copia fotostática del Documento Declarativo de propiedad de unas bienhechurías construidas a expensas propias y con dinero del Patrimonio Social de la Firma Mercantil denominada “BAR RESTAURANT GALLERA LA ORIGINAL, C.A.”, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Numero: 11, Tomo: 6-A de fecha 06 de Mayo de 1.993, el cual se desecha por no guardar relación directa con el asunto de merito de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte ejecutante tenemos las siguientes:
1.- Documento de venta de fecha 12 de Septiembre del 2003, donde el ciudadano FRANSCISCO JOSE CARRASCO RICO le da en venta pura y simple al ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ MELENDEZ, inscrito por ante la Notaría Pública de Carora Estado Lara, bajo el Numero: 34, Tomo: 26, el cual corre inserta a los folios 17 y l8 del presente expediente, el cual se aprecia como documento público según lo establecido por el Artículo 1357 del Código Civil, pero tal y como señaló el a-quo aun cuando es de fecha cierta contiene un acto jurídico cuyo objeto de negociación “vehículo”, había sido vendido cuatro meses antes por un acto jurídico válido que al no haber sido anulado tiene plena vigencia, lo cual constituye razón suficiente para que este juzgador deseche tal documento como prueba de propiedad en la presente incidencia, salvaguardando las acciones que pudiera tener el comprador contra el vendedor, pues con éste no prueba la propiedad del vehículo embargado, máxime si observamos que el vehículo se encontraba en posesión del tercero opositor al momento de practicarse la medida, con lo cual llena los extremos exigidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición del tercero prevista en dicho Artículo, y así se establece. .
2 Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE CARRASCO RICO el cual se desecha de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir ningún elemento de convicción a favor de la parte promoverte.
Del precedente análisis del material probatorio evacuado durante la articulación probatoria abierta para resolver la oposición planteada por el tercero, y teniendo presente que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil correspondía al opositor demostrar concurrentemente la posesión actual del bien embargado, que podía ser acreditada por cualquier medio de prueba, siendo el más directo, el que al momento de practicarse el embargo el tercero se encontrara en el lugar donde se llevó a efecto la medida, y la exhibición de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada, por un acto jurídico válido, puede concluirse que efectivamente fueron demostrados por parte del tercero opositor los extremos de la norma invocada, de manera que forzosamente debe declararse con lugar la oposición formulada y así se establece.
Resulta necesario igualmente llamar la atención del juez a-quo quien en lo adelante deberá tener en cuenta las atribuciones y competencia del cargo que desempeña como Juez de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia netamente civil, en el sentido de no emitir opinión ni calificar delitos penales, cuyas facultades son expresamente atribuidas por Ley a los tribunales que conforman los circuitos judiciales penales quienes tienen la jurisdicción en dicha materia, debiendo en caso de existir un ilícito de carácter penal remitir copias certificadas de dichas actuaciones al órgano competente, sea este la Fiscalía o el Tribunal de Control.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, formulada por el Abogado LEOPOLDO NAVAS, antes identificado, en el juicio seguido en contra del ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ, igualmente identificado. Queda así CONFIRMADA la sentencia del Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición al embargo realizada por el ciudadano LEOBARDO MASCAREÑO. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora.09 de Julio de 2.004. Años: 194º y 145°.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 140-2004, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 6854-04.-
mdeu.4.-