REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro.
194° Y 145°

ASUNTO: KP02-O-2004-000209

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAMON GUILLERMO GIL COLMENAREZ, JOSE RAMON VARGAS, FRAMILIO RAMON ANDRADE, MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.533.378, 4.276.002, 7.360.184 y 1.695.694 respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BENCHIGIGUA”.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el Recurso de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos RAMON GUILLERMO GIL COLMENAREZ, JOSE RAMON VARGAS, FRAMILIO RAMON ANDRADE y MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.533.378, 4.276.002, 7.360.184 y 1.695.694, respectivamente, asistidos por la abogada LILIANA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.572, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:
Los accionantes señalan ser miembros asociados fundadores de la Asociación Cooperativa Benchigigua, domiciliada en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esta ciudad de Barquisimeto, el 23-07-2003 bajo el No. 40, Tomo 3, Protocolo Primero, cuyo cuerpo Directivo está formado de la siguiente manera: José Villafañe, Presidente, Ramón Antonio Gil, Secretario de Actas, Ramón Guillermo Gil, Tesorero, y abogado Manuel Borrego, Contralor de la Cooperativa. Igualmente señalan que el Presidente apoyado por el Secretario irrespetaron los estatutos y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento de la siguiente forma: Primero: decidieron cambiar la sede de la Cooperativa, sin convocar para tal fin, a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados conforme el artículo 12 de los Estatutos, en la cual se requiere una mayoría del 51%, para tomar dicha decisión. Segundo: Tampoco convocó a los Asociados para decidir sobre el ingreso de nuevos asociados. Es falso que convocó a reunión el 05-12-03 y que reposa en el Registro con fecha 21-05-2004, bajo el No. 692, registrada bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero, Registro Subalterno Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. El presidente José Villafañe, convoca por primera vez a una Asamblea en la cual trataron los siguientes puntos: Primero: Situación financiera de la Cooperativa; Segundo: puntos varios: en la misma se expulsaron a tres (3) de los Asociados.
En base a lo cual los recurrentes solicitan después de la narración de los hechos Amparo Constitucional de Nulidad:
Primero: La Nulidad del Acta sin número puesto que desconocían e ignoraban el número que le correspondía a esa Acta de fecha 14-12-2003, y protocolizada ante el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, de fecha 21 de Mayo de 2.004, bajo el No. 20, Tomo 14, por considerar que dicha acta está llena de vicios por no haber cumplido con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y los Estatutos, y no continúen simulando que realizan Asamblea General Extraordinaria de Asociados, y no es cierto su realización. Que respeten las normas establecidas para la realización de dichas Asambleas así como también la incorporación de nuevos Asociados.
Segundo: La Nulidad del Acta donde se expulsaron a los Asociados Ramón Guillermo Gil Colmenárez, Framilio Ramón Andrade, José Ramón Vargas G. y Manuel Borrego Boscan, por no habernos participado por escrito para alegar el Derecho a la defensa de los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los artículos 9 de los Estatutos, y no garantizaremos el debido proceso. También el Acta de fecha 07-04-2004 firmada por personas que no son Asociados, sólo está firmada por cuatro (4) Asociados Fundadores, no está representada por el cincuenta y uno por ciento (51%).
Tercero: Solicita medida precautelativa para actos administrativos entre la Cooperativa BENCHIGIGUA y el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y afines “FONDAFA” domiciliada en la esquina Salvador de León a Zacarías, edificio FONDAFA, la Hoyada, Caracas. Así como también con la Avenida Libertador con calle Elice, Edificio Nuevo Centro, piso 5, Oficina 5-A. Chacao, Caracas, con la finalidad que no continúen realizando negociaciones con la Cooperativa BENCHIGIGUA.
Corresponde a este Tribunal revisar los requisitos de admisibilidad de esta acción, cuya finalidad es el reestablecimiento de garantías constitucionales alegadas por el recurrente como violadas, el Tribunal en garantía de la tutela judicial efectiva debe revisar y constatar con estricta sujeción al proceso.
“… Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesar eficaz, con el que se logre de manera la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de Amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las parte involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. Sala Constitucional. S.N.331 de 13-03-2001. Caso Enrique Carriles Radonski. Exp. No. 01-0065.
Admitir el amparo en forma autónoma prescindiendo del recurso idóneo para atacar la legalidad o no de las actas realizadas por la Asociación Cooperativa Benchigigua , estima este Juzgado, que solo es posible cuando la solicitud de restablecimiento de garantía constitucional conculcada carezca de proceso para obtener la tutela. En el presente caso según los dichos de los recurrentes se realizaron actas extraordinarias de Asamblea General de Asociados sin cumplir con las convocatorias ni con el quorun requeridos, situación en la cual los recurrentes deben agotar la vía judicial de Nulidad de Actas, mecanismo idóneo, más no la Acción de Amparo Constitucional.
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos RAMÓN GUILLERMO GIL COLMENÁREZ, JOSÉ RAMÓN VARGAS, FRAMILIO RAMÓN ANDRADE y MANUEL SULPICIO BORREGO BOSCAN, debidamente asistidos por la abogada Liliana Méndez, en contra de la Asociación Cooperativa “BENCHIGIGUA”
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004) Años: 194 y 145.-

La Juez Suplente Especial;

Abg. Marina Meléndez Fontana

La Secretaria;

Nancy de Martínez

Publicada en su fecha siendo las __________________

La secretaria ____________________



MMF/NM/hc.