PARTE IMPUGNANTE: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, I.P.S.A. N° 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ARCADIO DIAZ, C.A.

PARTE IMPUGNADA: FRANCYS RAQUEL PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.209, de este domicilio, inscrita en el Colegio de Contadores Público del Estado Lara bajo el N° 40.386, en su carácter de Experto Contable.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA CONTABLE.-

En fecha: 07 de Agosto del 2003, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva la cual riela a los folios 144 al 156 de autos, la cual fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA mediante Sentencia de fecha: 22-09-2003 y que cursa en el expediente a los folios 168 al 176, y en donde la Alzada ordenó la corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador ALEJANDRO TRUJILLO.- Al folio 193, la abogada MIRIAN J.ZAVARCE, solicitó la designación de experto.- Dicha solicitó fue acordada por este Tribunal mediante auto que cursa al folio 194, en la cual el Tribunal designó Experto Contable a la Licenciada FRANCYS R. PEÑA, para llevar a efecto la experticia complementaria del fallo, a quien ordenó notificar, librándose la respectiva boleta.- Al folio 195 el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS CIBRAIN, consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Experto Contable designada.- Riela al folio 197 diligencia estampada por la Experto Contable designada, ciudadana: FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, de fecha 07-06-2004, en donde expuso: Primero: Que acepta el cargo de Experto Contable Judicial designado por este Tribunal y Juró realizar el trabajo encomendado con dedicación, responsabilidad y ética profesional. Segundo: estimó sus honorarios profesionales, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 551.876,00), MAS EL 10% DEL MONTO RECURRIDO, acordes al artículo 7 numeral 13 del Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas emitidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, publicado en fecha 01-06-1997, con publicación legal y Reglamentaria N° 9 (PLR-9).- Tercero que el trabajo encomendado sería entregado el tercer día de despacho siguiente a la fecha.- Riela a los folios 198 al 201 el informe de la Experticia Contable del Fallo, realizada por la parte Contable, ciudadana Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA ALTUVE, consignada en fecha 08-06-2004, la cual fue impugnada por el abogado: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, I.P.S.A. N° 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ARCADIO DIAZ, C.A., mediante escrito que cursa a los folios 202 y 203.- Al folio 204 el Tribunal estampó auto en donde ordenó abrir una articulación probatoria de CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.- Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA :

Mediante escrito que cursa a los folios 202 y 203 de autos, el abogado: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, I.P.S.A. N° 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA ARCADIO DIAZ, C.A., impugnó la Experticia Contable practicada por la Licenciada FRANCYS RAQUEL PEÑA , en su carácter de Experto Contable.- En dicho escrito la parte alegó lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra que el Juez puede en su sentencia, ordenar , si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito,. lo cual ocurrió en la presente causa.- Alegó igualmente que la mencionada norma legal no indica las formalidades o principios que deben regir para la elaboración de la experticia, por o que debe recurrirse a las normas supletorias, en este caso al Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos en el artículo 249 que al referirse a la experticia complementaria del fallo, textualmente dice “… si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes…”.- Que se observa que no se trata de una experticia común, sino de la experticia para el justiprecio, la cual se encuentra inserta en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo el hecho, que en casos laborales se utiliza un solo experto nombrado por el Tribunal.- Que en este orden de ideas, una vez juramentada el perito, el Juez de acuerdo con él, fijará oportunidad para que concurra al Tribunal, para oír las observaciones que deseen las partes que puedan contribuir a la fijación del monto (artículo 558) y el mismo día designado por el Tribunal para llevar a cabo la experticia podrán las partes impugnar el resultado, por error del experto (artículo 561).- Que en el caso que nos ocupa, se observa que, mediante escrito o diligencia de fecha 07-06-2004, elaborada en papel membrete de la experto Licenciada FRANCYS RAQUEL PEÑA, donde acepta el cargo y jura cumplirlo, estima sus honorarios y en tercer lugar, fija, unilateralmente un plazo, manifestando que entregará al tercer día de Despacho siguiente a esa fecha (07-06-2004) el informe, lo cual ocurriría el día de mañana.- Que sin embargo, para el día 8 de este mes , según sello de la U.R.D.D., la experto entregó su peritaje.- Que de todo ello se desprende: a) Que el Tribunal no fijó fecha para la entrega de la experticia.- b) Que habiendo la experto ofrecido el informe para el tercer día, lo produjo con anterioridad, cercenando así la oportunidad de impugnación el mismo día.- c) Que no estableció la fecha de la práctica de la experticia para que las partes pudiera hacer sus observaciones.- d) Que la experto no tomó en cuenta la Sentencia del Superior (folio 175) para realizar la experticia, pues hace en todo tiempo referencia a la decisión del a quo.- e) Que la Sentencia del Superior ordenó exclusivamente , calcular los intereses de mora devengados a título de fideicomiso, sobre el concepto de antigüedad, fijado en la Sentencia del 13-03-2003 (folios 74 al 79) lo cual no tuvo en cuenta la perito, pues efectuó sus cálculos sobre la totalidad de lo adeudado. f) Que el Superior ordenó la corrección monetarias y los intereses para ser calculados desde la fecha del despido hasta la fecha del informe, mientras que la experto en el encabezamiento de su informe en el Punto 1, dice: “Por cuanto se me ordena el cálculo a través de experticia contable: a) Los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha en que se verifique la cancelación de la suma adeudada…” y cita como referencia el folio 152 el cual nada dice al respecto. (subrayado agregado). B) la indexación desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha en que se certifique la cancelación de la suma adeudada. G) Que es el caso que el Superior no le ordenó, lo que la experto dice, que sería una condición imposible que haría nula la sentencia, pues la experto no puede saber cuando se verificará la cancelación de la suma adeudada.- Que por las razones expuestas, impugnó formalmente la experticia consignada extemporáneamente por la ciudadana Licenciada FRANCYS RAQUEL PEÑA y solicita al Tribunal la nulidad de la misma ordenando en consecuencia la presentación de una nueva experticia que de cumplimiento y acate lo ordenado por el Superior.-

Siendo pues, que ninguna de las partes durante la articulación probatoria promovió prueba alguna, el Tribunal a fin de determinar la procedencia o no de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: ESTEBAN GUART GUARRO, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas , dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre Ejecuciones del presente Código… En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia , si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.-


En aplicación a la normativa citada, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la estimación que hagan los expertos serán con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título sobre Ejecuciones del precitado Código.- En este sentido, y habiendo sido notificada la Experto Contable, conforme a lo preceptuado en el artículo 558 eiusdem, en la oportunidad legal correspondiente como consta al folio 197, compareció para aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, y a su vez, conforme a lo alegado por la parte impugnante, unilateralmente se fijó un plazo de tres días de despacho siguiente para entregar el informe de la Experticia Complementaria del Fallo, contados a partir del día 07-06-2004.- No obstante, la Experto contable entregó el respectivo Informe el día de despacho siguiente, es decir, el 08-06-2004.- Siendo pues, que la Experto Contable no solicitó al Tribunal le fijará oportunidad para entregar el respectivo Informe de la Experticia Complementaria del Fallo, debió haberlo hecho conforme al plazo por ella misma establecido, esto sería en el despacho del día 09-06-2004, y así las partes poder ejercer su derecho de impugnación establecido en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al contenido del Informe de la Experticia Contable del fallo, realizada por la Experto Contable designada en la presente causa, Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA A, el cual riela a los folios 198 al 201, la misma expuso al folio 198 que se le ordenó el calculo de experticia contable de: a) Los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha en que se verifique la cancelación de la suma adeudada, y b) la indexación desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha en que se certifique la cancelación de la suma adeudada, haciendo referencia al folio 152, igualmente señaló que leyó y analizó la Sentencia Definitiva Con Lugar de fecha 10-12-2003.- Observa este Juzgador, que los cálculos tomados en cuenta por la Experto Contable para realizar la Experticia Complementaria del Fallo, fueron los ordenados en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 07-08-2003, el cual no guarda relación en modo alguno con el folio señalado por la experto, es decir el folio 152, ni asimismo con la Sentencia de fecha 10-12-2003 a la cual hizo referencia.-Y siendo pues, que la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-08-2003, fue apelada por la parte demandada como consta al folio 157, y habiéndose oído dicha apelación en ambos efecto como consta al folio 158, el Tribunal de Alzada correspondiente por la materia: JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó Sentencia en fecha 22-09-2003, en donde declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y condenó a la parte demandada: EMPRESA ARCADIO DIAZ, C.A., representada por su gerente general ARCADIO ABRAHAM DIAZ DOMINGUEZ, a pagar a la parte actora la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIOMOS (Bs. 3.467.573,17) por los conceptos discriminados anteriormente (folio 169 de la Sentencia de Alzada: pago de diferencia de prestaciones sociales relativos a indemnizaciones por antigüedad, preaviso, horas nocturnas y vacaciones fraccionadas) derivados de las obligaciones provenientes de sus servicios prestados en la referida empresa, más los intereses moratorios devengados a títulos de fideicomiso de la antigüedad fijada en el fallo de fecha 13 de marzo de 2003 (f. 74 al 79 inclusive) y corrección monetaria sobre el total de los montos que representan el pasivo laboral a favor del trabajador ALEJANDRO TRUJILLO, tomándose como base los datos para este segundo concepto los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de despido hasta la fecha de emisión del informe por parte del experto; en contrario, para los intereses de mora (fideicomiso) debe tomarse en cuenta los índices de intereses de prestaciones sociales publicados igualmente por el Banco Central de Venezuela en boletines mensuales.- En consecuencia, de la Experticia Complementaria del Fallo, realizada por la Experto Contable, Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA A, se evidencia que tomo en consideración lo ordenado por este Tribunal, debiendo ajustarse a lo condenado por el Tribunal de Alzada,.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente la Impugnación formulada por la parte demandada: EMPRESA ARCADIO DIAZ, C.A., representada por su gerente general ARCADIO ABRAHAM DIAZ DOMINGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ESTEBAN GUART GUART, contra la experticia realizada por la Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA A, en su carácter de Experto Contable, y en consecuencia , se declara NULA la Experticia Complementaria del Fallo realizada por la Experto Contable, Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA A, la cual riela a los folios 198 al 201, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará designar dos (2) Expertos Contables, a los fines de que efectúen nuevamente la Experticia Complementaria del Fallo, conforme a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictada en fecha 22-09-2003.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación formulada por la parte demandada: EMPRESA ARCADIO DIAZ, C.A., representada por su gerente general ARCADIO ABRAHAM DIAZ DOMINGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ESTEBAN GUART GUART, contra la experticia realizada por la Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA A, en su carácter de Experto Contable.- En consecuencia , se declara NULA la experticia complementaria del fallo consignada por la Experto Contable, Licenciada FRANCY RAQUEL PEÑA A, la cual riela a los folios 198 al 201, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal designará dos (2) Expertos Contables, a los fines de que efectúen nuevamente la Experticia Complementaria del Fallo, conforme a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictada en fecha 22-09-2003.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- Años l94º y l44º.-