REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-000470
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-03-2003, los ciudadanos RAFAEL MARANTE OVIEDO Y JOSEFINA GARRIDO DE MARANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de las cédulas de identidad Nros. 231.301 y 291.639, respectivamente, a través de su apoderada judicial Dra. Moraima Goyo Boquillón inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.603, presentó libelo de demanda mediante por medio del cual expuso: “Que el ciudadano RAFAEL MARANTE OVIEDO suscribió contrato de compraventa con el ciudadano RAMON IGNACIO MENDEZ LLAMOZAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 401.617, hoy fallecido, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que posee una superficie de 650,00 mts, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle interna de la Urbanización Nueva Segovia; Sur: con carrera en proyecto, hoy carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; Este: Con terrenos de origen ejidal y Oeste: Con terrenos de origen ejidal; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 67, folios 196 vto. al 198 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 01-12-1961, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); que quedó a deber SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) pagaderos a doce cuotas mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) cada una a partir del 15-12-1961. Que han transcurrido más de cuarenta años de la obligación asumida, razón por la cual demanda la prescripción de la obligación de pagar el remanente del precio de la referida compraventa. Fundamentó su solicitud en los artículos 1.354, 1.907, Ordinal 1º, 1.908, 1.975,1.976 y 1980 del Código Civil.--------------------
En fecha 01-04-2003, se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada mediante edicto publicados por la prensa, los cuales constan desde el folio 11 al 36.---------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, sin que hubiere comparecido a darse por citada, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. Blanca Guarucano.---------------------------------------------------
Habiendo aceptado el cargo la Defensora Ad-litem designada y practicada su citación, en fecha 14-11-2003 compareció la Dra. GLANCA GUARUCANO y consignó en dos folios útiles escrito de contestación de demanda.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-----------------------------
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para oír informes y ninguna de las partes consignó los suyos-.-------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
Consta en autos a los folios 05 y 06, ambos inclusive, del presente expediente, que el ciudadano RAMON IGNACIO MENDEZ LLAMOZAS, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° 401.617, dio en venta al ciudadano RAFAEL MARANTE OVIEDO, ya identificado, una parcela de terreno que posee una superficie de 650 mts2, ubicada en la urbanización Nueva Segovia, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle interna de la Urbanización Nueva Segovia; Sur: con carrera en proyecto, hoy carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; Este: Con terrenos de origen ejidal y Oeste: Con terrenos de origen ejidal; ello según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 67, folios 196 vto al 198 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 01-12-1961, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
Asimismo se observa en el citado documento que el comprador quedó adeudando la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para lo cual se comprometió a pagarlos en doce cuotas mensuales, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una a partir del 15-12-1961. El citado documento es apreciado por este juzgador como un documento público por haber sido autorizado en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.885.- Tienen hipoteca legal:
1° El vendedor u otro enajenante sobre los bienes enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2° Omissis…

De la norma parcialmente transcrita se observa que, aún cuando las partes no establecieron expresamente hipoteca alguna que determine gravamen sobre el inmueble objeto de venta, dicha norma consagra la hipoteca legal, la cual deriva del mismo instrumento de enajenación donde se determine la obligación de pago.
Toca ahora a este juzgador analizar el mencionado documento constitutivo de hipoteca a los fines de determinar si efectivamente han transcurrido más de los 20 años que prevé la ley desde la fecha de constitución del mencionado gravamen hasta la presente fecha.
Se observa que dicha obligación se constituyó el primero de diciembre de 1961; evidentemente han transcurrido más de veinte (20) años, lapso de prescripción de las acciones reales de la que pudo corresponder al que fuere acreedor hipotecario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, motivo por el cual la demanda intentada debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
No consta de autos que la parte demandada haya demostrado sus respectivas afirmaciones de hecho expuestas en su contestación.
Asimismo, el tribunal se abstiene de valorar cualquier otro documento o prueba traída a los autos, ya que las apreciadas resultaron suficiente a los fines de demostrar las afirmaciones propuestas por el actor.--------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL MARANTE OVIEDO Y JOSEFINA GARRIDO DE MARANTE contra los sucesores de RAMON IGNACIO MENDEZ LLAMOZAS. En consecuencia, se declara EXTINGUÍDA la hipoteca legal sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que posee una superficie de 650,00 mts, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle interna de la Urbanización Nueva Segovia; Sur: con carrera en proyecto, hoy carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia; Este: Con terrenos de origen ejidal y Oeste: Con terrenos de origen ejidal; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 67, folios 196 vto al 198 vto, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 01-12-1961. Se declara igualmente que la presente decisión es suficiente a los efectos registrales de liberación del citado gravamen hipotecario, por tanto téngase la presente Sentencia como título suficiente a los mencionados efectos de liberación. Ofíciese al Registrador respectivo, con copia de la presente decisión a los fines legales consiguientes.----------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis días del mes de julio de 2004. Años: 194º y 145º.----------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. FRANCISCO JOSE GENE BARRIOS
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Sec.-