REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2089-03

PARTE DEMANDANTE: SONIA J. MUJICA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.255.549.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON LEDEZMA MENA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL REY DE LA MADERA, empresa mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en fecha 30 de Abril del año 2002, bajo el N° 30, Tomo 21-A., representada por sus Directores Principales ciudadanos: WILLIAM GIL RODRIGUEZ y CARLOS DE JESÚS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.610.398 y 7.428.389 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARÍA JOSÉ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.394, 43.462 y 89.293 respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, mediante formal demanda interpuesta por SONIA J. MUJICA AGUILAR, asistida de Abogado, en contra de la empresa Mercantil INVERSIONES EL REY DE LA MADERA, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 24-09-2003 (folio 8).- Al folio 10, riela poder Apud-Acta otorgado por SONIA J. MUJICA al Abogado NELSON LEDEZMA MENA.- Por diligencia de fecha 05-12-03, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmada por CARLOS DE JESÚS GIL (folios 11 y 12).- A los folios 13 al 17, riela escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS GIL, asistido de Abogado, en su carácter de Director de la empresa demandada INVERSIONES EL REY DE LA MADERA.- A los folios 29 y 30, riela poder Apud-Acta otorgado por CARLOS GIL en su carácter de Director de la empresa demandada, a los Abogados GORKI DAM BARCELO, IRIS MUJICA MORALES y MARÍA JOSÉ GONZALEZ.- Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en auto de fecha 02-03-2004 (folio 36).- En fecha 21-04-2004, el Tribunal fija la oportunidad para que las partes presente informes (folio 39).- A los folios 40 al 41, riela escrito de Informes presentado por la parte demandada.- Por auto del Tribunal de fecha 15-05-2004, se declara la presente causa en estado de Sentencia.
Siendo esta la oportunidad para dicta sentencia definitiva en esta causa, este Tribunal pasa a hacerlo conformes las consideraciones de preceden.

MOTIVA

Alega la parte actora que, en fecha 15-11-2002 celebró contrato de obra con la empresa INVERSIONES EL REY DE LA MADERA, IRM, C.A., para la realización de un techo de machihembrado de 36, 00 Mts2., aproximadamente, por un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,oo), que comprendía: suministro e instalación de machihembrado de madera samán de primera; preparación constante de dos manos de lija cubriendo el 48 % de la superficie de la madera; suministro y colocación de manto asfáltico; suministro e instalación de correas de madera de 2 x 10; suministro y colocación de tejas; suministro e instalación de estructura de hierro de las omegas de 10; asumir el desperdicio total de suministro, entendiéndose como madera, manto y tejas.- Que entregó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) por concepto de inicio de la obra, que iba a ser efectuada en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Lote 10 N° N-10-26, Cabudare, Municipio Palavecino.- Que luego de haber efectuado ese primer pago para la realización de la obra, transcurrieron varias semanas sin que hubiesen comenzado la labor encomendada, ni en ningún otro momento a pesar de todas las gestiones que se efectuaron, motivo por el cual, en fecha 24 de Febrero del presente año, solicitó le fuera devuelto el dinero que había entregado por concepto de inicio de la obra, obteniendo como resultado un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), el cual al tratar de hacerlo efectivo en la Institución Bancaria fue devuelto por falta de fondos.- Que es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil El Rey de la Madera, IRM, C.A., para que convenga o en su defecto así sea condenada en lo siguiente: A) En la resolución del contrato en virtud del incumplimiento de la obligación en los términos convenidos y, en consecuencia, le sea devuelta la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) que le fue entregada como inicial para la realización de la obra; B) En cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2. 847. 000,oo) a título de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, traducidos los mismos en el aumento del valor, tanto de los materiales como de la obra de mano, producto de la inflación , así como los intereses que se continúen generando hasta el pago definitivo; C) En el pago de las costas y costos del presente procedimiento.- Estima la cuantía en TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.447.000,oo).- Consigna recibo N° 479 con membrete “Inversiones El Rey de la Madera”, de fecha 15-11-2002, firmado por Elizabeth Gil R., por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,oo), agregado al folio 4 del presente expediente, el cual se desecha por estar suscrito por un tercero sin que ésta lo haya ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.- Consigna igualmente presupuesto, el cual riela al folio 5, el cual se desecha por no estar suscrito, en consecuencia, no le es oponible a la demandada.- Y así se decide.- Así mismo, consigna cheque N° 67000035, de la cuenta N° 313-101520-1 de Inversiones El Rey de la madera, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo) contra el Banco Venezuela, a favor de Sonia Mujica, de fecha 24-02-03, el cual riela al folio 6, valorándose dicho documento de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil., por no haber sido desconocido por la parte demandada.- Y así se decide.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.- Niega que la obra debía ejecutarse el 15 de Noviembre del 2002.- Admite que fue contratada la obra; que el pago del adelanto para la adquisición de los materiales tuvo lugar el 15 de Noviembre del año 2002, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate judicial.- Que la obra se comenzó colocando algunas vigas, pero la demandante posteriormente se negó a permitir el ingreso del personal de la empresa a la vivienda donde se ejecutaría la obra aduciendo que ya no la realizaría, razón por la cual y tal como fue convenido por las partes, su representada estaba facultada para retener las cantidades de dinero recibida como abono, en virtud de haber adquirido parte de los materiales destinados para la ejecución de la obra.- Que el cheque por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo) fue entregado a la ciudadana en el momento en que ambas partes, de forma mutua y voluntaria, acordaron la resolución del contrato...; Que la actora en ningún momento compareció con el cheque ante su representada a entregar el cheque a pesar de habérsele informado que se suspendió el pago del mismo.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a Sonia J. Mujica, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), los que fueron utilizados en la adquisición de materiales y parte de mano de obra por los trabajos iniciados e instalados en el inmueble, por lo que es falso que la demandante haya entregado la suma de Bs. 600.000,oo y que deba ser objeto de devolución y que se haya convenido en la suma de Bs. 600.000,oo para inicio de la obra.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma de Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (B. 2.847.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.- Rechaza y contradice la estimación de la demanda.- Consigna copia certificada del registro de comercio de la empresa demandada, lo cual riela a los folios 18 al 26, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.- Y así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Reproduce el mérito favorable de las documentales consignadas con el libelo de la demanda, marcada A, B y C, sobre las cuales esta Juzgadora se pronunció con anterioridad.- Promueve presupuesto N° 0205072003, emanado de TEPUY, MTC., CA., el cual riela al folio 35, desechándose por ser emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley, y así se decide.- Promueve las testimoniales de Rizeida garrido, Luis Tovar y David Medina, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a rendir su declaración.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Reproduce el mérito favorable de los autos.
Conforme el análisis anterior, ambas partes admitieron expresamente que, celebraron un contrato de obras en forma verbal, por medio del cual la empresa demandada se comprometió a construir en el inmueble propiedad de la parte actora un techo de 36 Mts2., aproximadamente, con machihembrado y, comprendiendo suministro e instalación de madera de samán de primera, preparación constante de dos manos de lija cubriendo el 48 % de la superficie de la madera, suministro y colocación de mano asfáltico, suministro y colocación de correas de madera de 2 x 10, suministro y colocación de tejas, suministro e instalación de estructura de hierro de las omegas de 10 , asumiendo el desperdicio total del suministro de madera, manto y tejas.- Que la parte actora en fecha 15 de Noviembre del año 2002, entregó a la empresa demandada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) para el inicio de la obra.- Que el contrato quedó resuelto por acuerdo entre ambas partes, razón por la cual, la empresa demandada entrega a la parte actora el cheque cursante en autos, el cual fue valorado anteriormente por esta sentenciadora.- En consecuencia, tales hechos quedaron fuera del debate judicial.
Así las cosas, forzosamente hay que concluir que, el contrato de obras de narras quedó extinguido con anterioridad a la interposición de esta demanda, por acuerdo entre las partes y, en ese momento la empresa demandada contrajo para con la parte demandante la obligación de devolver el dinero recibido, corroborándose tal obligación con la emisión del cheque a la orden de la parte actora SONIA MUJICA AGUILAR. verificándose entonces la novación prevista en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil., el cual establece: Artículo 1.314: La novación se verifica: 1° “Cuando el deudor (en este caso, la empresa), contrae para con su acreedor (en este caso, Sonia J. Mujica Aguilar) una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.” En consecuencia, al extinguirse la obligación anterior, lo cual es el contrato de obra, se produjo lo que en Doctrina se denomina efectos liberatorios, naciendo una nueva obligación con su régimen propio característico que, en este caso, es el pago.
En razón de lo anteriormente expuesto, la presente acción no puede prosperar por ser la misma improcedente. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana SONIA J. MUJICA AGUILAR, en contra de la empresa INVERSIONES EL REY DE LA MADERA IRM, C.A., por ser la misma improcedente. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para el copiador del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez.



Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.



Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
El Secretario.



Abg. Daniel González.