REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.206-04
DEMANDANTE: MARY CARMEN CASADIEGO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.042, de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR MARTINS DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.347.776, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud interpuesta el día 22-04-2004 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MARIA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, siendo admitida por este Tribunal según auto de fecha 28-04-2004, ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 7).- A los folios 11 y 12 consta la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.- En fecha 15-06-2004 la Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 18 y 19).- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora, no siendo posible su realización (folio 20).- En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 21). Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron oportunamente providenciadas por esta Juzgadora. Por auto de fecha 07-07-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia (folio 34).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en este juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
Observa esta Sentenciadora que, el presente procedimiento se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios antes identificados.- Ahora bien, en fecha 21-05-2004 la solicitante comparece a este Juzgado y mediante diligencia consigna copia fotostática de sentencia de divorcio dictada el día 06-05-2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor de los niños beneficiarios en este juicio, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, estableciéndose que los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacaciones, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.- Dicho fallo fue consignado como medio probatorio promovido por la demandante en copia certificada, la cual corre inserta a los folios 25 y 26 de este expediente, valorada por este Tribunal como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, y emanar de un funcionario facultado legalmente para expedirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
A este respecto, cabe destacar que según la doctrina, la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, entre los cuales pueden resaltarse los siguiente: 1) la obligación para la parte vencida de pagar las costas procesales; 2) la cosa juzgada; y 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos se producen cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra.- Por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal, y que la Ley Procesal Adjetiva citada consagra en su artículo 272. Por otra parte, existe la cosa juzgada material, la cual está prevista en el artículo 273 ejusdem, y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante para todo proceso futuro. Es por ello que, la cosa juzgada formal constituye la base o fundamento de la cosa juzgada material, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en el mismo es vinculante en todo proceso futuro.- En este sentido, y según lo expresa el Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado: La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Homenaje N° 6, pp. 884 y ss., la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad de elementos de la relación procesal, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterio con carácter de definitiva.-
Lo antes expuesto conlleva a que, de oficio, el Juez puede declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de estricto orden público, y tomando en cuenta que, de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, la cual cursa en copia certificada en este expediente, valorada previamente por esta Juzgadora, se observa que se trata de las mismas partes, que en ella el Tribunal resuelve el petitum o causa petendi de este juicio, en virtud de que fija el monto de la obligación alimentaria a favor de los niños que fungen como beneficiarios en esta causa, lo que hace forzoso concluir para quien juzga, que se dá la triple identidad a que se hizo mención precedentemente, y en tal virtud, opera en este caso, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil. Por los razonamientos que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 272 y 273 de la Ley Procesal Civil citada, normas éstas imperativas por ser de estricto orden público, y por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara LA COSA JUZGADA en esta causa. En consecuencia, se ordena el archivo de este expediente, una vez que el presente fallo quede firme, para su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia. Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia para el copiador del Archivo de este Juzgado.
Públiquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.