REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.171-04
PARTE ACTORA: ROSANGEL VERMAR RODRÍGUEZ BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.386.850.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLA CAROLINA TROCINIS AROCHA, y NEIDA DIAZ ALONZO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.294 y 90.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.358.219.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.455.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia en presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por ROSANGEL VERMAR RODRÍGUEZ BRIZUELA asistida de Abogado, en contra de AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ, todos plenamente identificados en autos.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Marzo del año 2004, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. (folio 9).- Al folio 10, riela poder Apud-Acta conferido por la parte actora a las Abogadas MARLA CAROLINA TROCONIS AROCHA y NEIDA DÍAZ ALONNZO.- En fecha 25 de Marzo del año 2004, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia que riela al folio 12, consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ, por las razones expuestas en dicha diligencia.- Al folio 18 riela diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 01de Abril del presente año (folio 19).- A los folios 23 y 24 rielan los ejemplares de los diarios El Impulso y El Observador, donde fueron publicados los carteles ordenados por este Tribunal.- En diligencia que cursa al folio 25, el Secretario del Tribunal deja constancia deja constancia que el día 22-04-2004 fijo el cartel de citación en el domicilio del demandada.- En fecha 24 de Mayo del año 2004, se designo Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogado Marla Verónica Martínez Parra (folio 27), quien fue debidamente notificada de dicha designación en fecha 10 de Junio del año 2004 (folios 27 y 28), compareciendo al Tribunal en fecha 14-06-2004, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (folio 31).- En la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora Ad-Litem designada, presenta escrito que contiene la contestación de la demanda, el cual riela a los folios 32 y 33.-Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas oportunamente, todo lo cual consta a los folios 35 y 36.-En fecha 08 de Julio del año 2004, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en el presente juicio, pasa ésta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que preceden:
MOTIVA
Alega la parte actora que, consta en documento privado de fecha 30-04-2003, cuyo original consigna y fue agregado a los folios 4 al 6, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil., por no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, que cedió en arrendamiento a AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ, un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, Conjunto 15, distinguida con el N° 15-9, Cabudare, Municipio Palavecino del Lara.. el cual tendría una vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 30 de Mayo del año 2003- Que según el documento, AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ convino en pagar originalmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, además se obligó a sumir y cancelar los servicios de agua, luz, aseo urbano, teléfono y condominio.- Que AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ ha incumplido en reiteradas oportunidades con el pago de los cánones de arrendamiento, tal es así, que hasta la presente fecha se ha consumido el depósito como garantía para responder por el cabal cumplimiento de las obligaciones contradas´en el contrato, así como tambien a la presente fecha se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero.- Que a pesar de encontrarse vencido el contrato, el inmueble sigue ocupado por AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ, incumpliendo la cláusula segunda del contrato.- Que en la misma cláusula se estipuló que la arrendadora estaba obligada a notificar por escrito al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado, tal como se efectuó y se evidencia de comunicación que anexa, la cual fue agregado al folio 8, a la que este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido ni tachado por el demandado.- Fundamenta la demanda en los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en los artículos 1.579, 1.592, 1.599, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.- Que en virtud de lo expuesto, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ para que cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato, o a ello sea condenado por el Tribunal , y en consecuencia declare: la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento, desde la fecha hasta la definitiva entrega del inmueble y, en cancelar las costas y costos del presente.- Estima la demanda en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
Por su parte, la parte demandada por intermedio de su Defensora Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.- Niega que su representado se encuentre insolvente en la pensión correspondiente al mes de Enero.- Niega la solicitud de la demandante en cuanto a la entrega de inmueble arrendado.- Niega que deba pagar las pensiones de arrendamiento que se generen por los meses transcurridos desde la intruducción de la demanda, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, por cuanto el mismo se encuentra insolvente, así mismo niega el pago de las costas y costos del presente juicio.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promueve pruebas, invocando el mérito favorable de los autos, especialmente de las documentales consignadas marcadas “A” y “B” anexadas a los folios 4 al 8, los cuales fueron valoradas con anterioridad en esta sentencia.-
Planteada de esta manera la controversia, esta Sentenciadora procede a determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que produce la actora como instrumento fundamental de su acción, en el cual , en su cláusula segunda se estableció expresamente lo siguiente: “De manera expresa se establece, y así lo acepta el arrendatario que el término o duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del 30 de Mayo del 2003, no obstante podrá prorrogarse por un lapso o período igual, a menos que la arrendadora notificare por escrito al arrendatario su deseo de no prorrogarlo por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado.- La referida prórroga tendrá lugar siempre y cuando el arrendatario haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales.- Queda debidamente expreso que, al término del contrato, el arrendatario entrega completamente desocupado el inmueble. Analizada con sumo cuidado la citada cláusula temporal del contrato , a los fines de interpretar fielmente cual fue la voluntad expresa de los contratantes, forzosamente ha de concluirse que dicho contrato fue celebrado a tiempo fijo y determinado de seis (6) meses, contados a partir del 30 de Mayo del año 2003, por lo que, terminaría entonces dicho plazo el 30 de Noviembre del año 2003.- Y así queda establecido.
Ahora bien, como quiera que en el texto de la cláusula temporal que se analiza, se planteó la posibilidad de prórrogas sucesivas, siempre y cuando la arrendadora no notificara por escrito al arrendador su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo, es preciso entonces, analizar ahora, la comunicación que riela al folio 8 del presente expediente, a los fines de determinar si, el contrato venció efectivamente el 30 de Noviembre del año 2003, tal como fue alegado por la parte actora, siendo que, de ese análisis se evidencia que la arrendadora cumplió con la obligación de notificar al arrendatario en la forma como fue pactado, quedando notificado el día 27-09-03, es decir, cincuenta y tres (53) días antes del vencimiento del plazo del contrato (30-11-2003), en consecuencia, al cumplir debidamente la arrendadora con la notificación en referencia, forzosamente hay que concluir en que, la duración original del contrato venció efectivamente el día 30 de Noviembre del año 2003.- Y así queda establecido.
Determinada como está la naturaleza del contrato de arrendamiento, corresponde ahora determinar si la pretensión del actor para obtener la entrega del inmueble arrendado, resulta ajustada a la Ley, es decir, que no sea contraria a derecho ya que, tanto en Doctrina como en Jurisprudencia se ha establecido que la petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar amparada por ésta.
Conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que la parte actora instaura la presente acción por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en el vencimiento del mismo y en la falta de pago y, si bien es cierto que, como se determinó anteriormente, el contrató de arrendamiento venció el 30 de Noviembre del año 2003, no menos cierto es que, a partir de esa fecha comenzó a regir la prórroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud de que la arrendadora accionante no alegó insolvencia del arrendatario antes del vencimiento original, es decir, antes del 30-11-2003, por lo que el arrendatario no estaba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales para que perdiera el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, como lo establece el artículo 40 de la citada Ley, sino que expresamente alega que, para el momento de la interposición de la demanda, esto es, para el 25-02-2004, el arrendatario adeudaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero y, operando la prórroga legal el 30 de Noviembre del año 2003, ésta que vencería, entonces, el 30 de Mayo del año 2004.- Y así queda establecido.- Por tanto, resulta evidente que, la actora para obtener la entrega del inmueble, escogió la vía de cumplimiento de contrato, cuando en realidad la vía procedente es la de resolución de contrato, por así exigirlo el artículo 41 de la tantas veces citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 41 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.- No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, por lo que, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y, en el presente caso, si la acción de cumplimiento del contrato, está expresamente prohibida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entonces,, la acción procesalmente correcta para obtener la entrega del inmueble arrendado, es la de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como erróneamente fue interpuesta la presente causa.- Calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho.
En consecuencia, al escoger la actora erróneamente la acción de cumplimiento de contrato para obtener la entrega del inmueble, cuando la vía procesal es la de resolución de contrato, no debe prosperar su acción, por cuanto resulta improcedente, contraria a derecho, en razón del procedimiento, sólo en lo que respecta a la entrega del inmueble objeto de este juicio.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la accionante demanda subsidiariamente el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Enero del año 2004 y, siendo que la parte demandada no probó durante el juicio estar solvente en los pagos, siendo ello así, es necesario recordar que, conforme a la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil., una de las principales obligaciones del arrendatario es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido, forzoso es concluir que, el arrendatario debe pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2004 hasta el 30 de Mayo del 2004 ambas fechas inclusive, siendo la última fecha en que vence la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como quedó establecido, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, interpuesta por ROSANGEL VERMAR RODRÍGUEZ BRIZUELA contra AMÉRICO BAPTISTA DÍAZ, todos identificados en autos.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), correspondiente a los meses: desde Enero del año 2004 hasta el mes de Mayo del año 2004, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
No hay condenatoria en costa, por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia en la carpeta de archivo correspondiente, llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- En Cabudare, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio del año 2004.- Años 194º y 145º.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 1:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.