REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.213-04
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA CORDERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.424.760 y 5.314.023 respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ DAZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.953.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ECHEVERRÍA y LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.113.692 y 3.557.664 respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DESALOJO.- SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta por las ciudadanos LUIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA CORDERO DE RODRIGUEZ, asistidos de Abogado, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHEVERRÍA y LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal, en fecha 07-05-2004 ordenándose la citación de los demandados, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después que conste en autos la citación que del último de ellos se haga, a dar contestación a la demanda (folio 6).- En fecha 24 de Mayo del 2004, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ (folios 8 y 9).- En fecha 01 de Junio del año 2004, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar del demandado JOSE GREGORIO ECHEVERRÍA, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 11 y 12).- En fecha 04-06-2004 se ordenó librar exhorto de citación para el demandado JOSE GREGORIO ECHEVERRÍA (folio 12).- En fecha 17-06-2004 el demandado JOSÉ GREGORIO ECHEVERRÍA firmó recibo de citación al Alguacil de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara., conforme consta a los folios 18 al 23.- En fecha 25-06-2004, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. (folio 24).- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, la cuales fueron admitidas conforme consta en auto del Tribunal de fecha 01-07-2004.- En fecha 14 de Julio del 2004, se declara la presente causa en estado de sentencia. Por auto de fecha 16-07-2004 se acordó el diferimiento del fallo para el segundo (2°) día de despacho siguiente (folio 45).
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que preceden.
MOTIVA
Alega la parte actora, en su correspondiente libelo de demanda que, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en el Complejo Urbanístico Almariera, distinguido como Parcela N° 02, Manzana 5-D del lote N° 5-A de la Urbanización Quintas El Trigal, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Que dicho contrato fue celebrado el 25 de Septiembre del año 2003 con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHEVERRÍA y LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 48, Tomo 113.- Que en la cláusula segunda del referido contrato se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales y, en la cláusula décima segunda se establece que la falta de pago de dos meses por concepto de cánones de arrendamiento dará derecho a los arrendadores para exigir el cumplimiento o resolución del contrato.- Que desde el 05 de Enero del año 2004 hasta la presente fecha los arrendatarios no han cumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamientos. Que es por ello que, con fundamento en los artículos 34 causal “a” y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil., acuden ante esta autoridad para demandar como lo hacen a los ciudadanos JOSE GREGORIO ECHEVERRÍA y LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: en la desocupación inmediata del inmueble identificado; en el pago de cuatro mensualidades vencidas a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo); en el pago de los intereses, conforme a la cláusula segunda y, en las costas y costos del proceso.- Estima la demanda en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000ºº).- Consigna copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 3 al 5, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.- Y así se establece.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no da contestación a la demanda, conforme se evidencia al folio 24 del presente expediente.- En consecuencia, se debe determinar entonces si en el presente caso se configura la Confesión Ficta.- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” Conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos legales en ella contenida.
En el presente caso, como queda evidenciado de las actas procesales, la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose así el primer supuesto de la confesión ficta.- Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente de las mismas actas se observa que, dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que evidentemente se cumple con el segundo supuesto de la confesión ficta. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Corresponde ahora determinar si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que sea ajustada a derecho; a este respecto se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario debe estar amparada por esta.- En este sentido y, conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que LUIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA CORDERO DE RODRIGUEZ, instauran la presente acción por vía de DESALOJO en contra de JOSE GREGORIO ECHEVERRÍA y LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, fundamentándose en contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.- Ahora bien, considera esta Sentenciadora que, es necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo original es traído a los autos por la parte actora, el cual fue agregado y riela en los folios 27 al 29 del presente expediente, y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.- Conforme consta en la cláusula tercera del precitado contrato, cuyo texto es el siguiente: “ La duración del presente contrato de arrendamiento será por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Octubre del 2003, hasta el 31 de Marzo del año 2004 y podrá prorrogarse hasta por tres veces mas por períodos iguales y sucesivos de seis meses si, dentro de un mes por lo menos para finalizar cada período o prórroga, cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra de lo contrario, por medio de telegrama con acuse de recibo.- Igualmente queda expresamente convenido entre las partes, que bajo ninguna causa podrá considerarse que las prórrogas iguales y sucesivas, constituyen tácita reconducción.” Al analizar la cláusula contractual transcrita, ha de concluirse que dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado de seis meses, con posibilidad de prorrogas sucesivas por el mismo período de tiempo, hasta un máximo de tres prórrogas.- Ahora bien, si el término original del contrato vencía el 31 de Marzo del presente año 2004, es preciso determinar si los arrendadores cumplieron con la notificación del desahucio en el plazo que se estableció en la cláusula tercera ya analizada, siendo que, del comprobante del telegrama y acuse de recibo traídos como prueba por la parte actora al presente expediente y que rielan a los folios 36 y 37 , lo que se valora de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, no obstante se desecha por cuanto en sus textos no consta el contenido del mismo, siendo ello así, es forzoso concluir en que los arrendatarios no quedaron debidamente notificado de que el contrato no sería prorrogado.- En consecuencia, el 31 de Marzo del año 2004 comenzó a regir la prórroga contractual por seis (6 ) meses. Y así se establece.- En consecuencia, el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio es por tiempo DETERMINADO y, al interponer la parte actora su acción por DESALOJO conforme al literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuso mal su acción, ya que la acción procesalmente correcta para obtener la entrega del inmueble es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y, si la parte actora escogió mal la vía a seguir debe sufrir las consecuencias del proceso; puesto que no corresponde al Juez corregir ni suplir defensas, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto, en el presente caso no se da el tercer elemento relativo a la confesión ficta.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO, razón por lo cual, la presente acción no puede prosperar .- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL RODRIGUEZ TORRES y CARMEN VIRGINIA CORDERO DE RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ECHEVERRÍA y LILIAN MAYELA RODRIGUEZ HERNANDEZ todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194º y 145º
La Juez
Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario,
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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