REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.026-03
DEMANDANTE: DILIANA DEL CARMEN HURTADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.809.861, de este domicilio.
DEMANDADO: BILLIS WUALMAR SIRA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.790.099, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de la obligación alimentaria formulada en fecha 27-05-2003 por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MILDARYS CASTILLO de ROJAS, siendo admitida por este Juzgado el día 09-06-2003, ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 27).- A los folios 28 y 29 consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 14° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.- A los folios 47 al 57 rielan actuaciones relacionadas con rogatoria librada a objeto de practicar la citación del obligado.- En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes compareció a este Despacho, no siendo posible la conciliación entre ellas.- En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.- Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 01-07-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dicta el fallo definitivo en este juicio, esta Juzgadora lo que hace, conforme al análisis que se formula a continuación:
MOTIVA.
La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, las partes no comparecieron. El demandado por su parte, no dio contestación a la solicitud formulada en su contra, ni promovió prueba alguna a su favor. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias fotostáticas de la actas de nacimiento insertas a los folios 5 al 7 de este expediente, las cuales al no haber sido impugnadas debe atribuírsele todo su valor probatorio, así como de la propia contumacia del obligado por su conducta pasiva dentro del proceso.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que los hace incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación inserta a los folios 39 y 40 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el demandado percibe ingresos mensuales que alcanzan la suma de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000°°) mensuales.
Tercero: Según criterio reiterado, pacífico y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales son lo siguientes; 1.) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo anterior, observa quien juzga que, en este caso se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos, en virtud de la contumacia del demandado. Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto, es indispensable que la pretensión del demandante no se encuentre prohibida por disposiciones expresas de la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta. En este sentido, se observa que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria en este juicio, y atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, y tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana DILIANA DEL CARMEN HURTADO MENDOZA, en contra de BILLIS SIRA ALEJOS, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 30% del salario que percibe el obligado.- Así mismo, se fija la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma cantidad para gastos escolares que deberá aportar el demandado los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y deporte requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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