REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA..
EXPEDIENTE Nº 2.102-03
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.382.024 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMELY VELEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.169.
PARTE DEMANDADA: ANA INMACULADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.089.879.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADA PASTORA ESCORCHA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.92.108.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento por Intimación, interpuesta por la ciudadana GLORIA ALDANA asistida de Abogado en contra de la ciudadana ANA INMACULADA VIVAS, todas plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-03-2003, ordenándose la intimación de la parte demandada. (folio 3).- En fecha 08-05-2003 la demandada, asistida de Abogado, se da por intimada personalmente, como consta en diligencia que riela al folio 13.- Oportunamente la demandada formula oposición al procedimiento intimatorio (folio 14).- En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16).- En fecha 09-06-2003 el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón y Planas del Estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del respectivo fallo (folios 17 al 22), de la cual la parte demandada ejerce recurso de apelación (folio 24).- En fecha 17-06-2003 se oye la apelación en efecto devolutivo (folio 25).- En fecha 09-10-2003, se recibe el presente expediente en este Tribunal, por inhibición del Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón y Planas, avocándose la suscrita al conocimiento de la causa (folio 43).- Correspondió conocer de la apelación formulada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., dictando sentencia interlocutoria sobre la incidencia de las cuestiones previas surgidas en el presente juicio, en fecha 16 de Abril del año 2004, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada , revocando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas., y reponiendo la causa al estado de que se haga un pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas. En fecha 07 de Julio del año 2004, se recibieron las actuaciones que guardan relación con la apelación de la sentencia interlocutoria interpuesta, agregándose al presente expediente (folio 73).
MOTIVA
En cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara., se procede en esta fecha a dictar el fallo correspondiente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., alegada por la parte accionada, lo que efectivamente se hace en los siguientes términos:
La demandada en su escrito correspondiente, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial del Tribunal, ya que el instrumento fundamental en que se basa la acción tiene como domicilio del obligado una dirección en la cual no se indica en que Municipio, ciudad, Estado o país se ubica...
Así las cosas, quien juzga procede a revisar cuidadosamente el instrumento cambiario, el cual riela al folio 2 del presente expediente, de donde se evidencia que en la dirección del librado que se indica en el texto del mismo, no consta la jurisdicción a la cual pertenece la misma.
La competencia es la medida o límite de la jurisdicción, esto es, la medida o límite del poder conferido a un Juez o Funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces o Funcionarios.- Es indispensable que en todas las relaciones jurídicas se determine la potestad jurisdiccional, ya que la regla general que fija la competencia territorial, es el fuero del domicilio del demandado, lo cual obliga al acreedor a situarse en el domicilio del deudor para reclamar la solución de su crédito.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el último aparte del artículo 60, impone una carga procesal a quien invoca la incompetencia territorial: la de indicar el Tribunal que es realmente competente para conocer de la controversia, pues si se omite tal señalamiento, la incompetencia alegada se tiene por no opuesta y tácitamente prorrogada en el Tribunal que conoce de la causa.- Y siendo que, como quiera que en el presente caso, la demandada al alegar la incompetencia del Tribunal, no cumplió con la exigencia de la norma transcrita, esto es, no indicó el Tribunal competente, forzoso entonces, es concluir que, la competencia territorial quedó prorrogada ahora, en este Tribunal que es quien está conociendo de esta causa. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se considera NO OPUESTA LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL alegada por la demandada como cuestión previa conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.
DECISION
Por las circunstancias precedentemente señaladas, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara NO OPUESTA la INCOMPETENCIA TERRITORIAL. En consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil..- En tal virtud, se declara competente en razón del territorio para conocer de esta causa.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil .
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Palavecino y Simón Planas., en Cabudare a los Nueve (9) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º y 145º
La Juez Provisorio,
Dra. Coromoto J. De Del Nogal
El Secretario,
Abog. Daniel González
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario,
Abog. Daniel González
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