REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 26 de Julio de 2004.
Años: 194° y 145°.-
EXPEDIENTE N°: 726-04
SOLICITANTE: CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio: Comerciante-Profesora de Pintura de Artes Plásticas, (actualmente labora por su cuenta), titular de la cédula de identidad N V- 16.324.155, domiciliada en la Urbanización La Mendera, acceso 2, casa N° 13-28, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, teléfono 0416-3589950.
OBLIGADO: MILTON UZCATEGUI QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, (actualmente labora por su cuenta), casado, portador de la cédula de identidad N° V- 6.367.981, domiciliado en la Urbanización Horizonte, calle El Calvario, casa D13, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
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BENEFICIARIOS: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 07 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION, ACTO CONCILIATORIO,
OBLIGACION ALIMENTARIA.
Revisadas las presentes actuaciones y vista la conciliación que hubo entre las partes, cursante al folio 23 del presente expediente, donde el Obligado, ciudadano: MILTON UZCATEGUI QUIÑONEZ, expone: “Ciertamente acudí al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, formulando el ofrecimiento voluntario de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000°°), por concepto de Obligación Alimentaria, más 70.000°° bolívares para la cancelación de las mensualidades del Colegio de mis hijas, porque en esa oportunidad tuve algunas diferencias con la madre de mis hijas, sin embargo hoy en día, estoy sufragando en un cien por ciento (100%) todas las necesidades que requieren mis hijas, es decir sustento, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes, como el pago de los servicios públicos de la vivienda donde residen mis hijas con su mamá, es decir agua, luz y condominio, gastos que ofrezco en este acto seguir cumpliendo a cabalidad, de la misma forma como lo he hecho hasta ahora, es decir que yo me encargaré de cancelar personalmente todo lo que se refiere a los gastos anteriormente señalado y comprar a mis hijas todo lo que ellas necesiten, ya que la madre de mis hijas y mi persona acordamos que todo será sufragado de esa forma, sin necesidad de entregarle dinero en efectivo a la madre. Es todo”. En este estado la solicitante, ciudadana: CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, expone: “Efectivamente el padre de mis hijas esta sufragando en un ciento por ciento (100%) los gastos de nuestras hijas, como el pago de los servicios de agua, luz y condominio donde estamos viviendo, y ambos estamos pendientes de nuestras hijas, cuando ellas necesitan vestuario o calzado, él va y se los compra, y acepto el ofrecimiento que él hace en este acto, en los términos como lo ha expresado, y puedo dar fe de que él mismo ha estado cumpliendo con sus obligaciones como padre, en un cien por ciento (100%). Así, acepto que él se haga cargo personalmente de cubrir las necesidades de nuestras hijas, sin necesidad de que me haga entrega de ninguna cantidad de dinero, porque esa es la forma que hemos estipulado. Es todo. Ahora bien, en vista de que tal actuación no es contraria a derecho, ni a los intereses de las beneficiarias antes mencionadas, es por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, en los mismos términos expuestos por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el padre sufragará en un cien por ciento (100%) todo lo relacionado a las necesidades de sus hijas, es decir, sustento, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes; así como el pago de los servicios públicos y del condominio de la vivienda, donde residen las beneficiarias antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como Sentencia firme y fuerza ejecutiva. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas.
Regístrese y Publíquese, déjese copia en el archivo de este Despacho.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los Rastrojos, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Suplente Especial.,
Abog. Anadielys Torres Nieto.
La Secretaria.,
Juana Goyo.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
La Secretaria.,
Juana Goyo.