QUÍBOR, 13 DE JULIO DE 2004.
194° Y 145°
EXP. N° 1336.
PARTE SOLICITANTE: LIGIA CECILIA INMACULADA LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.628, domiciliada en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: ALIRIO SAUL AGUERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.386.552, domiciliado en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez Estado Lara.
BENEFICIARIOS: ANGEL SAUL AGUERO LINAREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Folios 01 al 76, Cursan actuaciones relacionadas con la Solicitud de Pensión Alimentaria en beneficio del Niño ANGEL SAUL AGUERO LINAREZ, las cuales fueron estudiadas y decididas en su oportunidad.
Folio 77, Cursa Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria formulada por la Ciudadana LIGIA CECILIA INMACULADA LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.628, domiciliada en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, en beneficio de su hijo ANGEL SAUL AGUERO LINAREZ, contra el Ciudadano ALIRIO SAUL AGUERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.386.552, domiciliado en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez Estado Lara.
Folio 78, Cursa auto mediante el cual se ordena la citación de las Ciudadanas Sulida Linárez, Leotulfa Lináres y Milexa Linárez. Se libró oficio del cual se agregó copia al folio 79.
Folio 80, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio emanado de la Comisaría N° 50, Zona Policial N° 5, Quíbor, se agregó al folio 81.
Folio 82, Cursa auto de admisión. Se libraron las respectivas Boletas (Folios 83 y 84), Se libró oficio al Patrono de la Parte Obligada (Folio 85). Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público (Folio 86).
Folio 87, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta correspondiente a la Parte obligada. Se agregó al folio 88.
Folio 89, El Alguacil consigna por duplicado, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante, a quien no pudo localizar. Se agregó a los folios 90 y 91.
Folio 92, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Solicitante pide al Juez Suplente que se avoque al conocimiento de la Causa y que se fije oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio. Consigna documentales que fueron agregados desde el folio 93 al 99.
Folio 100. Cursa auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 101, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que las Partes no comparecieron a la celebración de Acto Conciliatorio; y que la parte Obligada no dio contestación a la Solicitud.
Folio 102, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que las Partes en Juicio no promovieron pruebas en la oportunidad legal respectiva.
CUADERNO DE CUMPLIMIENTO
Folio 01, auto de apertura.
Folio 02, Copia de la Sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 2001.
Folio 03, Copia de Acta levantada en razón de la celebración de Entrevista entre las Partes en Juicio.
Folios 04 al 27, cursan actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la Pensión Alimentaria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la solicitud de revisión alimentaria de la Ciudadana LIGIA CECILIA LINAREZ solicitante, en donde pide que se revise la Sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002 y fije una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Bs.40.000,00, semanales.
Que sea conminado al pago de los gastos médicos, medicina, ropa, niño Jesús y cualquier otro gasto. Y pide se cite.
Se admite la solicitud el 09 de Febrero de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho mas seis que se le concedió del término de la distancia, a que conste en autos la citación. Así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía catorce. Y al ente empleador para que informe al Tribunal cuanto devenga el Obligado.
En fecha 31 de Marzo de 2004, el alguacil consigna diligencia en donde cita al obligado.
En fecha 31 de Marzo de 2004, el alguacil consigna diligencia en donde declara que no notificó a la solicitante por cuanto no pudo localizarla.
En fecha 10 de Junio de 2004, la solicitante pide el avocamiento del Juez Suplente, y consigna copia fotostática de los cheques que le fueron entregados en el Ministerio de Educación por concepto de Pensión de Alimento.
Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la Contestación a la demanda, no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado alguno en consecuencia se declaró desierto el acto.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado alguno a promover prueba alguna que le beneficiara.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aunque no hubo impulso procesal, por parte de la solicitante en este Juicio, toda vez que no promovió prueba alguna que la beneficiara la solicitante, sin embargo, consignó copia fotostática de los cheques que le fueron entregados en el Ministerio de Educación por concepto de Pensión de Alimento, se evidencia que el obligado cumplía cabalmente con su obligación alimentaria, por ende es menester para esta Operadora de Justicia, dictar un fallo, mas si se trata de establecer una Obligación Alimentaria, materia de Orden Público, y por consiguiente prioridad para quien Juzga.
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que preve la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la SOLICITANTE: PARTE SOLICITANTE: LIGIA CECILIA INMACULADA LINÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.127.628, domiciliada en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: ALIRIO SAUL AGUERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.386.552, domiciliado en el Caserío Cuara, Municipio Jiménez Estado Lara. En Beneficio del niño: ANGEL SAUL AGUERO LINAREZ.
En consecuencia se ordena al ente empleador:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del salario neto devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se Ordena al Obligado inscribir en Seguro Social Obligatorio al Niño ANGEL SAUL AGÜERO LINAREZ, y remitir la tarjeta a este Despacho.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 20% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia. Líbrense los oficios respectivos.
Cúmplase. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2004. Años 193° y 144° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 2:00PM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARILUZ CASTEJON
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