QUÍBOR, 29 DE JULIO DE 2004.
194° Y 145°

EXP. N° 1106.

PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.236.148, domiciliado en la Avenida 08, Casa N° 44, Urbanización Calicanto, Manzana 02, Carora, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN GIMENEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563, domiciliada en San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: JHOSE ALEXANDER AGUILAR GIMENEZ.

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA
ü Folios 01 al 48, Cursan actuaciones relacionadas con la Solicitud de Pensión Alimentaria formulada por la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIMENEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563, domiciliada en San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra el Ciudadano ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.236.148, domiciliado en la Avenida 08, Casa N° 44, Urbanización Calicanto, Manzana 02, Carora, Estado Lara, las cuales fueron narradas y decididas en su debida oportunidad.
ü Folio 49, Cursa Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria formulada por el Ciudadano ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.236.148, domiciliado en la Avenida 08, Casa N° 44, Urbanización Calicanto, Manzana 02, Carora, Estado Lara, contra la Ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIMENEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563, domiciliada en San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ü Folio 50, Cursa auto de admisión. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación de la Parte Solicitante y se remitió con Boleta y Oficio. Folios 51, 52 y 53. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Demandada. Folio 54. Se remitió oficio al Patrono de la Parte Obligada, solicitando información del sueldo, remuneraciones, deducciones y demás beneficios del Ciudadano Altagracio Ramón Aguilar Peña. Folio 55. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público Folio 56.
ü Folio 57, Cursa auto mediante el cual el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
ü Folio 58, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio y anexo, suscrito por el Patrono de la Parte Demandante. Se agregó a los folios 59 y 60.
ü Folio 61, Cursa auto mediante el cual el Juez Suplente se avoca al conocimiento de la Causa.
ü Folio 62, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, comisión librada para la Notificación de la Parte Demandante. Se agregó desde el folio 63 hasta el folio 69.
ü Folio 70, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Citación correspondiente a la Parte Demandada. Se agregó al folio 71.
ü Folio 72, Cursa Acta levantada en razón de la celebración del Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio, no se pudo lograr la Conciliación.
ü Folio 73, Cursa contestación de la Demanda.
ü Folio 74, Cursa escrito de promoción de pruebas, promovidas por la Ciudadana Maritza del Carmen Giménez Hernández. Los anexos se agregaron desde el folio 75 hasta el folio 77.
ü Folio 78, Cursa escrito mediante el cual la Ciudadana Maritza del Carmen Giménez Hernández, consigna Partida de Nacimiento de su hijo Jhosé Alexander Aguilar Giménez, a fin de que sea entregada a la Parte Obligada. El anexo se agregó al folio 79.
ü Folio 80, Cursa auto mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas Promovidas por la Ciudadana Maritza del carmen Giménez Hernández.

El Cuaderno de Cumplimiento Consta de:
ü Folio 01, Auto de apertura.
ü Folio 02, Copia de la Homologación dictada en fecha 08 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria incoada en fecha 21 de Abril de 2004, por el ciudadano ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, en donde esgrime los siguientes alegatos:
v Indica el Solicitante que por sentencia de fecha 08 de Octubre de 2001, se ordenaron unas retenciones sobre el 20% de su ingreso mensual y de sus utilidades de fin de año y el 25% de sus Prestaciones Sociales, indica el obligado que esto se debió a que la solicitante señalaba que e obligado no le depositaba desde el 08 de Enero de 2003.
v Señala el obligado que actualmente cursa en su contra otro expediente por Pensión de Alimentos, signado con el Nro.1402, en beneficio de 2 hijos que hubo con la ciudadana GLADIS COROMOTO PERAZA DE AGUILAR , donde también se ordenaron retenciones del 20% sobre el salario, 25% sobre la Bonificación de Fin de Año y el 25% de las Prestaciones Sociales
v Señala el obligado que actualmente convive con la ciudadana ROSA NOEMÍ PEREZ, con quien tiene 3 hijos de nombres WILKER JOHANDER de 11 años de edad, FRANCYS WILKERLYS de 3 años de edad y YEXANDER JOSUÉ de 2 años de edad.
v Indica el obligado que con o que le queda de Quincena, no puede mantener a sus hijos y a su mujer, señala que con los descuentos que le hacen le queda muy poco, indica que le quedan Bs.109.264,96, en una quincena y en la otra le quedan Bs.60.000,00
v Pide formalmente la revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2001, y que se tome en cuenta que por ente este mismo Tribunal cursan 2 expedientes, en los cuales es parte obligada, y que debido al aumento de la cesta básica no le alcanza el dinero para la alimentación adecuada de sus hijos.
v Así mismo pide que se fije, una Pensión Alimentaria en beneficio de sus hijos y que sea retenida por nómina, y que se efectúen las retenciones que el Tribunal considere, pero tomando en cuenta su situación, indica que son 2 expedientes que cursan por este Juzgado, por Pensión Alimentaria.

Se admite la solicitud de Revisión el 22 de Abril de 2004 y se ordena emplazar a la solicitante a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo de Contestación a la Demanda de Revisión de Pensión Alimentaria, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fueras Armadas del Estado Lara, para que suministraran información del sueldo, remuneración, deducciones y demás beneficios que le corresponden al obligado. Se ofició a los miembros del Consejo de Protección a los fines de que realizaran los estudios socioeconómicos de las partes. Así mismo se ordenó oficiar a la Fiscalía catorce.
En fecha 07 de Junio de 2004, se da por recibido oficio emanado del ente empleador. Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Siendo el día y la hora del 07 de Julio de 2004, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, presentes las partes no se llegó a ningún acuerdo.
En fecha 07 de Julio de 2004 estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda la Solicitada, la hace en los siguientes términos:
1. Señaló que piensa que sea lo que el tribunal decida, por que si llega a una cuerdo con el obligado indica la solicitada que él no cumple.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitada de la revisión promovió las siguientes pruebas las cuales fueron agregadas y consignadas en su oportunidad legal:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca a su hijo JHOSÉ ALEXANDER AGUILAR.
2. Ratifica en todo su contenido el oficio 2640-1003, de fecha 10 de Octubre de 2003 emanado de este Juzgado, por cuanto este beneficia al niño.
3. Consigna constancia de estudio de su hijo
4. Consigna copia de la lista de útiles escolares y recibo de luz de la casa en donde vive, indica que e servicio está a nombre de su papá.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el obligado solicitante de la revisión de sentencia no promovió prueba alguna que le beneficiara.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitada se les da todo el valor probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
v El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.

v Así mismo se evidencia del Oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara el salario resulta módico para que este progenitor pueda responder a sus responsabilidades en su hogar constituido y además ajustarlo a lo solicitado en el escrito de Contestación a la Solicitud de Revisión Alimentaria.

v Es evidente según se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el solicitante de la Revisión alimentaria solo se circunscribió a relatar en el escrito de Revisión su situación con respecto a una supuesta familia, situación que no probó por ningún medio probatorio, toda vez que no consignó ni partidas de nacimiento, ni constancia de estudios, ni menos algo que diera luces a quien juzga que el obligado tiene otra familia a la cual mantener, por su lado la solicitante madre del niño beneficiario trajo a las actas, pruebas a las que se le dio pleno valor probatorio, que evidencia su carga y su situación económica. La presente obligación sigue siendo una obligación que no puede evadirse, sin embargo no se pueden establecer obligaciones que no pudieren cumplir, situación que se evidencia de la información suministrada por el ente empleador en relación al salario que devenga el obligado. En virtud de los datos aportados en las pruebas y que se les dio pleno valor probatorio, se acuerda establecer como pensión alimentaria un porcentaje que aumentará de acuerdo a los aumentos que se causen en el salario del obligado, logrando la progresividad y ajuste proporcional en dicha Pensión Alimentaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es criterio de esta Operadora Judicial, declarar SIN LUGAR la Solicitud de Revisión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Sentencia de Pensión Alimentaria intentada por PARTE DEMANDANTE: ALTAGRACIO RAMON AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.236.148, domiciliado en la Avenida 08, Casa N° 44, Urbanización Calicanto, Manzana 02, Carora, Estado Lara. En contra de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN GIMENEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.982.563, domiciliada en San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara. En Beneficio de: JHOSE ALEXANDER AGUILAR GIMENEZ.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 20% del Salario Básico devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, se Ordena al Obligado inscribir al beneficiario en el I.P.S.F.A.P. y suministrar tarjeta respectiva.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle en el mes de septiembre de cada año un 5% mas a la cuota del 20% fijada para la Pensión Alimentaria en el numeral PRIMERO de esta Sentencia.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 20% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 25% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de muerte, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense Notificaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00am.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON

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