PARTE SOLICITANTE: PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.128, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, Vereda 9, N° 11, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por la Fiscal Provisoria Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara,

PARTE OBLIGADA: ELIO SEGUNDO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.289, domiciliado en la Avenida 15, Calle 10, en la esquina de la Avenida, Quíbor, Estado Lara.


MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

NARRATIVA

ü Folio 1, Cursa Solicitud de Pensión Alimentaria formulada por la PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.128, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, Vereda 9, N° 11, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por la Fiscal Provisoria Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en beneficio de sus hijos PEREZ ALVARADO: NELSON JOSE y MIGUEL ANGEL, contra el Ciudadano ELIO SEGUNDO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.289, domiciliado en la Avenida 15, Calle 10, en la esquina de la Avenida, Quíbor, Estado Lara. Los anexos fueron agregados a los folios 02, 03, 04 Y 05.
ü Folio 06, Cursa auto de admisión. Se libró Boleta de Notificación a la Parte Solicitante. Folio 07. Se libró Oficio a los fines de la citación de la Parte Obligada. Folio 08. Se remitió oficio al Patrono de la Parte Obligada, ordenando retenciones. Folio 09. Se participó al Fiscal Catorce del Ministerio Público Folio 10.
ü Folio 11, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación correspondiente a la Parte Solicitante. Se agregó al folio 11. Se agregó al folio 12.
ü Folio 13, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Obligada se da por citado.
ü Folio 14, Cursa auto mediante el cual se da por recibido y ordena agregar al expediente, oficio que guarda relación con la citación de la Parte Obligada. Se agregó al folio 15 y el anexo al folio 16.
ü Folio 17, Cursa auto mediante el cual se deja constancia que las Partes no comparecieron a la celebración del Acto Conciliatorio.
ü Folio 18, Cursa diligencia mediante la cual la Parte Actora promueve pruebas documentales, las cuales se agregaron desde el folio 19 hasta el folio27. Se admitieron por auto inserto al folio 28.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada en fecha 10 de Junio de 2004, por la Fiscal provisoria decimaquinta Dra. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, asistiendo a la solicitante ciudadana PASTORA ALVARADO, en contra del Ciudadano ELIO SEGUNDO PEREZ, en beneficio de sus hijos de 9 Y 11 años de edad, NELSON JOSE Y MIGUEL ANGEL PEREZ ALVARADO todos identificados en autos, en donde esgrime los siguientes alegatos:
v Que es la madre de los niños NELSON JOSE Y MIGUEL ANGEL PEREZ ALVARADO, habidos en la unión con el obligado ciudadano ELIO SEGUNDO PEREZ.
v Indica la Solicitante que el obligado no cumple con la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos.
v Indica la solicitante que el obligado es Funcionario Policial, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
v Pide que el poder de sus hijos aporte la cantidad de Bs.100.000,00, mensuales y colabore con los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y gastos navideños.
v Manifiesta la solicitante que se encuentra desempleada y que su único ingreso es la ayuda que recibe de su hijo mayor que labora en una pizzería.
v Manifiesta que el padre no ha inscrito a los niños en el S.S.O. y tampoco en los beneficios que le otorga la institución, tale como farmacia, servicio odontológico gratuito, medicina externa y bonificación escolar.
v Señala la ciudadana Fiscal que el obligado no asistió a ninguna de las reuniones conciliatorias.
v Pide sea fijado un monto por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los niños NELSON JOSE Y MIGUEL ANGEL PEREZ ALVARADO y fundamentan la acción en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
v Consigna:
1. Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños, donde resulta la filiación legalmente establecida del obligado.
2. Constancia de sueldo emanada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, firmada por el Coronel Jesús Rodríguez Figuera, en la cual se evidencia el ingreso del obligado alimentario..
3. Solicita se libre oficio al ente empleador a los fines de que informen si los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial perciben bonificación de Cesta Ticket, disfrutan de beneficios tales como farmacia, medicina externa y odontología gratuita, bonificación por útiles escolares y EN CASO afirmativo indiquen cuales de esos beneficios se hace extensivos a los niños.
4. Solicita se ordena a la Gobernación del Estado Lara a través de la Comandancia General de la Policía retener del salario devengado por el obligado la cantidad que se juzgue conveniente para garantizar el cumplimento de la obligación alimentaría y la inclusión de los niños en los beneficios adicionales que disfruta el padre según la contratación colectiva.
Se admite la solicitud el 15 de Junio de 2004 y se ordena emplazar al Obligado a los fines de que se presente al Acto Conciliatorio y en caso de no llegar a un acuerdo se imponga de la Contestación a la Demanda, al Tercer día de despacho a que conste en autos la citación. Y se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a los fines de que informen a este despacho sobre el sueldo, deducciones, bonificaciones por concepto de Cesta Ticket, farmacia, medicina externa, odontología gratuita, bonificación por útiles escolares y cualquier otro beneficio se ordenó la retención de 25% sobre el sueldo mensual del obligado, el 25 de la bonificación de fin de año y el 25% sobre las prestaciones o retiro, parcial o total, despido justificado, injustificado o muerte.
El Tribunal vista la solicitud ordena oficiar a la Empresa.
En fecha 17 de Junio de 2004 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la solicitante.
En fecha 02 de julio de 2004 comparece el obligado y se da por citado y solicita que se le adelante el acto conciliatorio para el día 07-07-04, indica que para la fecha del acto conciliatorio tiene que trabajar.
En fecha 13 de Julio de 2004, se da por recibido oficio emanado de la Gobernación del Estado Lara, control de citaciones donde cerifican que fue citado el Funcionario Obligado en este Juicio alimentario.
En fecha 21 de Julio de 2004, se llamó a las partes para que tuviera lugar el acto conciliatorio, a cuyo acto no asistieron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto.
En esa misma fecha 21 de Julio de 2004, se dejó constancia que el obligado alimentario no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado alimentario no promovió prueba alguna que le beneficiara.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promueve las siguientes pruebas las cuales fueron agregadas en su oportunidad legal, por lo que pasamos a valorarlas:
1. Presupuesto de la Clìnica Dental por la cantidad de Bs65.000,00,
2. Presupuesto de ropa de la Tienda La Esmeralda, por la cantidad de Bs432.000,00
3. Gastos alimenticios quincenal por la cantidad de Bs. 84.100,00
4. Constancia de estudio del niño Nelson José Pérez Alvarado.
5. Lista Escolar de 4to grado.
6. Factura de Contado de útiles por Bs.54.850,
7. Factura de Contado de útiles por Bs.22.000,00
8. Constancia de estudio del niño MIGUEL ANGEL Pérez Alvarado.
9. Lista Escolar de 5to grado.
10. Factura de Contado de útiles por Bs.47.600,00
11. Factura de Contado de útiles por Bs.67.100,00
Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitada se les da todo el valor probatorio en virtud de que no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el obligado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil que preve la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte solicitante y la parte obligada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación. se le debe tener por confeso al obligado.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte obligada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte obligada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la solicitante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el solicitante se encuentra respaldada por la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte solicitante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte obligada nada trajo a los autos que le hiciera probar por algún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el obligado no cumple con su obligación alimentaria, lo que hace entender a quien juzga que no es un padre cumplidor, y que con sus ingresos podría ayudar en la manutención de sus hijos beneficiarios en esta causa, ahora bien es bien conocido que es criterio reiterado en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que corresponde un % de lo devengado por el obligado, en consecuencia esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana PASTORA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.368.128, domiciliada en la Urbanización La Ceiba 2, Vereda 9, N° 11, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por la Fiscal Provisoria Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, En contra del ciudadano: ELIO SEGUNDO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.456.289, domiciliado en la Avenida 15, Calle 10, en la esquina de la Avenida, Quíbor, Estado Lara. BENEFICIARIOS: PEREZ ALVARADO: NELSON JOSE y MIGUEL ANGEL.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 25% del salario Básico devengado por el obligado.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los adolescentes, se Ordena al Obligado inscribir en el S.S.O. y suministrar tarjeta a la solicitante, así como inscribirlos en los beneficios que ostenta en farmacia, medicina externa, odontología gratuita.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena a la entidad empleadora retenerle el bono de útiles que se le suministra a el Obligado y remitirlos en cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de los niños beneficiarios.
CUARTO: Se fija una cuota extraordinaria anual del 25% con cargo a la Bonificación de Fin de Año (utilidades) que recibe el Obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños.
QUINTO: Se fija el 25% con cargo a la liquidación total que se le cancele al obligado Alimentario derivado de la terminación de la relación laboral en caso de jubilación, retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio. Estos conceptos deberá retenerlos la Entidad Empleadora y remitirlos a este Juzgado en cheque de Gerencia.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2004. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.
LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO
YRGD/MCP/milagro