REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 08 de Julio del 2.004
Años: 194° y 145°

DEMANDANTE: ARNOLDO LARA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 3.549, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.765.108, de este domicilio, actuando según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 08, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: IRAIDA RAMONA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.992.246, domiciliada en la calle Comercio, sin número, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, debidamente asistida por el Abogado Orlando Antonio Escalona Piñero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.043.
SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO DE INMUEBLE.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado por el Abogado Arnoldo Lara Sánchez, identificado up supra, en representación del ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa, ya identificado, mediante el cual expone que su poderdante es propietario de un inmueble situado en esta ciudad de Sanare, en la calle Comercio, sin número, alinderada de la siguiente forma: Este y Sur: Ocupaciones de Lucila Mendoza Mendoza, Norte: Ocupaciones de Milord Rumenoth y Oeste: Ocupaciones de Lulu Mendoza, el cual fue entregado mediante contrato verdis (sic) en alquiler, a la ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez, antes identificada, en el mes de Abril del año 2.002, a un canon de arrendamiento convenido en de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) sin fianza y sin deposito, indica que la arrendataria no ha cancelado ninguna de las mensualidades vencidas desde la fecha indicada hasta el momento de la introducción de la demanda, fundamenta su petición en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a, e indica que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos convenidos con su poderdante, anexa a la demanda instrumento poder original que corre inserto a los folios 2 y 3, documentos de propiedad del inmueble y tradición legal del mismo que corren insertos en fotostatos a los folios 4 al 10.
En fecha 02-06-2.004, se admitió la presente demanda de Desalojo de Inmueble, conforme a lo estipulado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que comparezca en este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda y entregar junto con la boleta de citación al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, folio 11.
En fecha 02 de Junio del 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación, debidamente firmadas por la ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez, consta al folio 13.
En fecha 04-06-2.004, compareció ante este Juzgado la ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez y debidamente asistida por el Abogado Orlando Escalona Piñero, ya identificados procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra e indicó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, promuevo las siguientes cuestiones previas: Primero: Ordinal 6, ejusdem, la Cuestión Previa de Defecto de Forma en la demanda.. en el sentido que debe hacer la estimación de la demanda, ya que indica que esta omisión incide gravemente en el desenvolvimiento dialéctico del proceso toda vez que esta deficiencia del escrito impide establecer un parámetro objetivo que interesa a las partes por guardar relación con la competencia por la cuantía o el valor y el establecimiento del limite máximo de honorarios profesionales de abogado establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…, Segundo: La del ordinal 2, ilegitimidad del demandante o falta de interés del actor para intentar el juicio, ..tal como se evidencia del anexo que corre inserto al folio 4 que el actor acompaño en su libelo como documento fundamental de la acción, se evidencia que el documento trata de una venta de Gregorio Villegas Mendoza a el (sic) ciudadano José Cesar Arroyo Zerpa,..no se evidencia claramente la propiedad de la parte actora en la presente causa puesto que no existe en autos documento alguno que señale claramente la situación del inmueble con respecto a la propiedad del mismo y más aún delicado el documento de Retro venta antes señalado no presenta la firma del registrador subalterno respectivo, no careciendo el mismo de legalidad y efecto jurídico alguno”, así mismo rechazó de manera categórica todos y cada uno de los argumentos expuestos, tanto facticos como jurídicos, contenidos en el escrito de demanda, por cuanto el actor no es el verdadero propietario del inmueble, por lo que niega que haya pactado el canon que señala el demandante, por lo que también niega que debe mensualidades desde el mes de Abril del 2.002, corre inserta al folio 15.
Al folio 16 riela auto de este Juzgado mediante el cual se establece que por cuanto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que las cuestiones previas promovidas serán resueltas en la definitiva, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva y acogiendo criterios doctrinales y en fundamentos a los artículo 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 884 ejusdem, se estableció un lapso de cinco días de despacho para que la parte demandante subsane el error, si considera que lo hubiere y con la finalidad de no entrar en contradicción con el artículo 26 de la Constitución Nacional, a los fines de evitar reposiciones inútiles si hubiere lugar a ellas.
En fecha 09-06-04, compareció ante este Juzgado el ciudadano Arnoldo Lara Sánchez, plenamente identificado en autos, parte actora en la presente causa y mediante escrito dirigido a esta Juzgadora subsanó las cuestiones previas propuestas y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 250.000m00 e igualmente presentó documento original debidamente registrado y firmado por el Registrador Subalterno para que el mismo fiuere agregado al expediente en copia certificada, corre inserto al folio 17.
Por auto expreso de fecha 14-06-04, se admitió la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, riela al folio 20.
Mediante escrito suscrito por el Abogado Arnoldo Lara Sánchez, plenamente identificado up supra, y actuando en su condición de apoderado del ciudadano José Cesar Arroyo, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos muy especialmente la aceptación tácita de la demandada de estar ocupando el inmueble de su representado y las testificales de los ciudadanos José Daniel Colmenares Pérez y Gerardo Rafael Torrez Guedez, así mismo reprodujo los documentos presentados y que cursan a los autos, folio 21.
Por auto expreso de fecha 18-06-04, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales promovidas, folio 22.
Siendo la fecha y hora fijadas para la declaración de las testimoniales promovias, las mismas se declararon desiertas por no haber comparecido en este Juzgado ninguna de las presonas promovidas, por lo que en la misma fecha el Abogado Arnoldo Lara Sánchez, solicitó le fuera fijada nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, folio 24.
Por auto expreso se fijó nueva oportunidad para la declaración testifical de los ciudadanos José Daniel Colmenarez y Gerardo Rafael Torrez, por no encontrarse agotado el lapso probatorio y se fijó el primer día de despacho siguiente, riela al folio 25.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testifical del ciudadano José Daniel Colmenarez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.412.322, quien prestó juramento y según el interrogatorio formulado expuso: Primera: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. César Arroyo Zerpa? Contestó: Si lo conozco, le decimos chiquilin. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez? Contestó: Si la conozco. Tercera: ¿Diga el testigo si usted ayudó en la mudanza que hizo la señora Iraida Ramona Ruiz Pérez para la casa que tiene el Sr. Arroyo en la calle Comercio? Contestó: Si, eso fue más o menos en el 2.002. Cuarta: Diga el testigo si la Sra. Ruiz Pérez todavía esta ocupando la casa del Sr. Arroyo como inquilina? Contestó: Si la esta ocupando. Quinta: ¿Diga el testigo porque sabe lo que ha declarado? Contestó: Porque los conozco a los dos.., riela al folio 26.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testifical del ciudadano Gerardo Rafael Torrez Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-10.126.419, quien prestó juramento y según el interrogatorio formulado expuso: Primera: ¿Diga el testigo si conoce al Sr. César Arroyo Zerpa? Contestó: Si lo conozco desde hace bastantes años. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez? Contestó: Si la conozco. Tercera: ¿Diga el testigo si usted trabaja o trabajó como cobrador en esta ciudad de Sanare en los ratos libres? Contestó: Si en mis ratos libres me dedico a realizar cobranzas. Cuarta: Diga el testigo si usted tuvo en sus manos un manojo de recibos para cobrarlos a la ciudadana Iraida Ramona Ruiz Pérez? Contestó: Si tuve en mis manos un lote de recibos para ser cobrados a la señora Iraida Ruiz, que reside en la calle Comercio al lado de la Casa de COPEI. Quinta: ¿Diga el testigo si la mencionada ciudadana le pago alguna vez algún recibo? Contestó: No ella no cancelo ninguno. Sexta: ¿Diga el testigo si ella intentó pagarle un solo recibo y porque no lo cobro? Contestó: ella manifestó a pagar el último del año 2.003. Séptima: ¿Diga el testigo porque sabe lo que ha declarado? Contestó: En primer lugar porque en mis ratos libres me dedico a realizar las cobranzas al Sr. Cesar Arroyo y porque la visite en varias oportunidades a realizar las cobranzas. Octava: ¿Diga el testigo si recuerda la cantidad de bolívares que figuraba en los recibos que usted tuvo para cobrárselos a la Sra. Ruiz Pérez? Contestó: sesenta mil bolívares exactos, riela al folio 27.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: RESOLUCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS propuestas, referentes al numeral 6° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto se ve claramente del análisis exhaustivo del presente expediente que la parte actora subsanó debidamente las cuestiones previas propuestas y en tal sentido estimo la demanda en la cantidad de Bs. 250.000,00, quedando así desvirtuada la cuestión previa del numeral 6°, ASI SE DECLARA. Y referente al numeral 2° de la ilegitimidad del demandante o falta de interés del actor para intentar el juicio, el mismo demostró su capacidad de actuar y consignó en original el documento de propiedad del inmueble, del cual se desprende su cualidad de propietario y el mismo se encuentra debidamente registrado, en general se encuentran llenos todos los extremos de ley, quien actúa es el Abogado Arnoldo Lara Sánchez, ya identificado como Apoderado del propietario del inmueble José Cesar Arroyo, con poder debidamente autenticado, quedando así desvirtuada entonces la cuestión previa propuesta, ya que se desprende que el actor si tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio. En consecuencia se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas intentadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Igualmente y conforme a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora quien en este caso fue la única que ejerció su derecho las mismas son tomas en su pleno valor probatorio, en especial el documento de propiedad del inmueble es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica ya que del mismo se desprende la propiedad que tiene el ciudadano José Cesar Arroyo sobre el inmueble ocupado por la demandada Iraida Ruiz Pérez, así mismo las testificales de los ciudadanos José Daniel Colmenarez Pérez y Gerardo Rafael Torrez Guedez, son tomadas en su pleno valor por encontrarse contestes en sus afirmaciones y no presentan contradicción alguna en sus dichos.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 346 y siguientes y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLES, incoada por el Abogado Arnoldo Lara Sánchez, identificado up supra, en representación del ciudadano José Cesar Arroyo, ya identificado, en contra de la ciudadana IRAIDA RAMONA RUIZ PEREZ, identificada up supra, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la demandada Iraida Ramona Ruiz Pérez, se condena en costa a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1147/2004
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.