REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000377
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.389.561 y 1.268.837, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: VICENTE ROMERO GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.442.
DEMANDADOS: DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 421.519 y 3.888.392, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA: ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.173.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral, Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 04-0207 (KP02-R-2004-000377)
Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada de las ciudadanas DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA COLMENAREZ, contra las ciudadanas nombradas supra.
Por auto del 06 de mayo de 2004 (folio 42), se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior, se fijó oportunidad para los informes y observaciones, asimismo se estableció lapso para dictar sentencia. En el mismo auto se instó a la parte interesada para que consigne las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia de apelación y el auto mediante el cual se oye la misma.
En fecha 20 de mayo de 2004 (folios 43 al 47), obra escrito de informes suscrito por la abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada de la parte demandada. Por su parte el abogado VICENTE ROMERO GIMENEZ, en su condición de apoderado actor, presentó escrito de informes (folio 48).
Por diligencia del 20 de mayo de 2004 (folio 49), la abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, consignó copia simple de la apelación y la ratificación de la apelación, indicando que el auto apelado consta a las actas procesales en los folios 25 al 40, de esta incidencia.
El abogado VICENTE ROMERO GIMENEZ, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folio 53 al 55), y anexos a los folios 56 al 58. Posteriormente en diligencia del 22 de junio de 2004 ( folio 59), dicho abogado, consignó copia certificada del escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en la primera instancia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 06 de mayo de 2004, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. En el mismo auto mediante el cual se le dio entrada, se instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistentes en las copias certificadas del auto apelado, la diligencia de apelación y el auto mediante el cual se admite dicha apelación.
La abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, en su condición de parte interesada en impulsar el recurso de apelación, consignó copia simple de la diligencia de apelación, además indicó que el auto apelado consta al folio 25 de esta incidencia, alegando que “…la consignación de copias simples pretende subsanar la falta de manera provisional hasta tanto el tribunal competente expida copias certificadas de lo solicitado”.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia observa ésta Sentenciadora que, la parte demandada no obstante estar en cuenta de los recaudos faltantes, no consignó la copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, ni se evidencia el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que supuestamente oyó la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la decisión impugnada, y que a su vez es un requisito necesario para la determinar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En casos análogos presentados con anterioridad en este Juzgado Superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al Tribunal a quo, remita copia certificadas de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, dado el criterio jurisprudencial a que continuación se transcribe y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta Juzgadora abandona la anterior práctica, y en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada que acompañe las copias certificadas necesarias, en virtud que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Se establece además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de los cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano NOE BERNAL SEGOVIA, contra la ciudadana JUDITH RIVERA FERNÁNDEZ, estableció que:
“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”
En el caso de autos, la parte que ejerció el recurso de apelación, no obstante habérsele advertido la falta de los recaudos necesarios, consignó copia simple de la diligencia de apelación, cuando se hacia necesario, de acuerdo a la doctrina transcrita supra, que anexara copia certificada tanto de la diligencia de apelación como del auto mediante el cual se admitió el recurso. El incumplimiento de la anterior carga procesal, en el lapso oportuno para ello, acarrea la renuncia o el desistimiento tácito del recurso interpuesto, ya que el hecho de no cumplir con dicha carga procesal, impide al organo judicial formarse criterio acerca del asunto sometido a su consideración.
En consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, abandona el anterior criterio y establece que constituirá una carga procesal de la parte apelante, consignar los recaudos necesarios para que el Juez Superior pueda formarse criterio acerca de la naturaleza y del recurso interpuesto, en el entendido que dicha parte cumple con las obligaciones inherentes al recurso interpuesto cuando constan en las actas procesales, copia certificada del auto impugnado, de la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, y el auto dictado por el a quo mediante el cual se admite el recurso intentado, hasta la oportunidad para presentar informes. La omisión de tales recaudos será entendido como desistimiento del recurso interpuesto, y en consecuencia el Juzgado se verá en la necesidad de declarar que no hay lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en los autos los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace en el caso de autos y así se decide.
Por último, este Juzgado Superior ordena publicar un extracto del presente fallo, en la pagina web y en la cartelera del Tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado, así como oficiar a los Juzgados de Primera Instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial, para evitar que situaciones como la del caso de autos, se presenten en el futuro.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA FERNANDEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del 04 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, Reivindicación e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA, contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNANDEZ, todos debidamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2.25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
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