REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000346
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: PEDRO NOLASCO RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA LINARES PEÑA, AIDA CORDERO DE COROVA, HUGOLINO GIL, RAFAEL ARNOLDO HEREIDA, AUGUSTO JOEL HERRERA SUAREZ, OVELIO RAMON FLORES, PEDRO MORILLO, RIDDER JAVIER PACHECO MADURO, JOSE RAMON MORILLO, LUIS AGUILAR, DOMINGO RAMOS, RODOLFO DE LEON y ANSELMO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y todos de este domicilio.
APODERADO: TANIOS ABOU MAROUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.469.
DEMANDADOS: LINEA DUACA C.A., y los ciudadanos ERNESTO GIMENEZ REYES SILVA, ELPIDIO GONZALEZ, ALEXIS SIRA, EDICTO MARIN, JOSE PABLO LINAREZ, EDGAR COLMENAREZ, GUILLERMO COLMENAREZ, CIRILO RODRIGUEZ, NATIVIDAD HERNANDEZ, PEDRO LINAREZ, RAUL JAVIER, MARIA DE LEO, JOSE VASQUEZ, JORGE FRANSCISCO LORENZO, DULCE CORDERO, LIBORIO ALEXANDER TONA, ADELMO MARTINEZ, ALCIDES RODRIGUEZ, MILAGRO RIERA, FREDDY MONTERO, OMAR LIZARDO, DOUGLAS LEO.
MOTIVO: Nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Línea Duaca C.A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 04-0185 (KP02-R-2004-346).
Subieron las copias certificadas a esta Alzada, en virtud de las apelaciones formuladas la primera de fecha 29 de octubre de 2.003 (folio 27), por la ciudadana MILAGRO RIERA BARCO, titular de la cédula de identidad N° 4.374.908, asistida por la abogada en ejercicio ELEANNE RODRIGUEZ PEROZA, contra el auto de fecha 28 de octubre de 2.003, (folio 26) y la segunda apelación de fecha 08 de enero de 2.004, formulada por el ciudadano LIBORIO ALEXANDER TONA, titular de la cédula de identidad N° 5.252.954, asistido por la abogada ROSA ANGELINA GONZALEZ (folio 11), contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2.003 (folios 9 y 10); ambos autos proferidos del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Línea Duaca C.A. Dichos recursos fueron admitidos por autos del 13 de noviembre de 2.003 y del 16 de enero de 2.004, respectivamente, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior competente.
En fecha 18 de febrero de 2.004 y 14 de abril de 2.004, fueron recibidas dichos recursos, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 15 de abril de 2.004 (folio 19), el ciudadano LIBORIO ALEXANDER TONA, asistido por el abogado NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA, conforme al artículo 79 in fine y 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de las incidencias, siendo acordada la misma al expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2004-346, conforme al auto del 20 de abril de 2.004 (folio 45).
En fecha 30 de abril de 2.004, presentaron escritos de informes, los ciudadanos LIBORIO ALEXANDER TONA, asistido por los abogados NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA (folios 46 al 60); así como la ciudadana MILAGRO RIERA BARCO, asistida por la abogada ELEANNE RODRIGUEZ PEROZA (folios 61 y 62).
En fecha 06 de mayo de 2004, se recibieron emanadas del Juzgado de la Causa, copias certificadas relacionadas con el presente recurso. En fecha 14 de mayo de 2004, se recibió escrito de observaciones presentados por el abogado Tanios Abou Maroun, en su carácter de apoderado actor.
En fecha 14 de junio de 2004, se acordó diferir la presente sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente, y en fecha 02 de julio de 2004, el ciudadano Liborio Alexander Tona, solicitó se dicte auto para mejor proveer en el presente juicio.
De los Autos Impugnados
En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente:
PRIMERO:
En lo que respecta al hecho de que entre la primera citación y la última de las mismas han transcurrido mas de 60 días, esta situación es a todas luces improcedente por cuanto dicho lapso comienza a computarse una vez recibida las actuaciones de citación del Juez comisionado, lo que en el caso de marras comenzó a transcurrir el 08-09-2003, razón por la cual dicho pedimento es a todas luces improcedente por cuanto hasta la presente fecha no han transcurrido mas de 60 días.
SEGUNDO:
Acreditado como se encuentra en autos la muerte del ciudadano PEDRO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.324.328, este Tribunal ordena la citación de los herederos desconocidos de dicho ciudadano todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en consecuencia, líbrese edicto debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, así mismo se le advierte a las partes que el proceso quedará suspendido tal como lo establece el articulo 144 ejusdem”
El Juzgado a quo en el mismo juicio que nos ocupa, dictó auto en fecha 13 de noviembre de 2.003, en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de perención breve realizada por el ciudadano LIBORIO ALEXANDER TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.252.954, de este domicilio, habida consideración que hoy por hoy, luego de la puesta en vigencia de nuestra nueva Constitución, ha quedado establecido en forma reiterada y pacífica por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que para la procedencia de la perención breve debe el demandante faltar a las cargas que le impone la ley para el cumplimiento de la practica de la citación personal de la parte demandada, las cuales no son otras que la consignación en el libelo de demanda de la dirección de los demandados y la consignación de las copias simples para la realización de la compulsas de citación, entonces, bajo estas consideraciones, podemos observar que en el libelo de demanda se encuentran las direcciones de la parte demandada para proceder a practicar la citación personal de los mismos, así mismo se evidencia que en fecha 11 de Junio del 2.003, la parte actora consigna en autos las copias simples del libelo de la demanda, lo que indica que no precluyó el lapso para la procedencia de la perención breve, cumpliendo de esta manera la parte accionante con las obligaciones impuesta por la ley, inherentes a la practica de la citación personal de la parte demandada, razón por la cual la solicitud de Perención Breve, se Declara improcedente. Así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de verificar nuevamente todas las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la ultima de las citaciones, este Tribunal en el auto de fecha 28 de octubre del año 2003, ya se pronunció al respecto, quedando establecido que el lapso de los sesenta días comenzarán a computarse a partir del 08 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual se recibieron en este despacho las actuaciones inherentes a la citación, razón por la cual en modo alguno han transcurrido los sesenta días que establece el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, máxime si observamos que en el particular segundo del auto de fecha 28 de Octubre del año 2003, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 ejusdem.
TERCERO: Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MILAGRO RIERA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.374.908, de este domicilio, contra el auto dictado por este despacho en fecha 28 de octubre del año 2003, se ordena oír la misma en un solo efecto, en consecuencia, remítanse copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente y remítanse las mismas a la URDD CIVIL a los fines de que sean remitidas y distribuidas entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Librese oficio.
CUARTO: En lo que respecta a la diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2003, el Tribunal ordena complementar el segundo aparte del auto de fecha 28 de octubre del año 2003, en el sentido de que el edicto ordenado deberá ser publicado por los diarios el Impulso y el Informador de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, estableciéndose como lapso de comparecencia a los mismos un termino de SESENTA días continuos, tal como lo dispone el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Librese nuevo edicto donde se especifique lo indicado en este particular.”.
De los alegatos de los apelantes
El ciudadano LIBORIO ALEXANDER TONA y la ciudadana MILAGRO RIERA BARCO, en sus respectivos escritos de informes presentados por ante esta Alzada (folios 46 y 47 y 61 y 62), coinciden en sus alegatos, los cuales consisten en el hecho de que por haber transcurrido treinta días desde la admisión de la demanda, el 20 de mayo de 2.003, hasta la presente fecha, sin que los demandantes hayan cumplido con la obligación que les impone la ley, para que sea practicada la citación de los demandados que faltan para la citación por carteles, ya que la personal se intentó en su oportunidad, solicitan sea declarada la perención, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem, o en caso de no declarar dicha perención, se deje sin efecto las citaciones practicadas y quede la causa en suspenso hasta tanto los accionantes practiquen de nuevo la citación, conforme lo establece el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En cumplimiento estricto a los limites del recurso de apelación, tantum devolutum quantum appelatum, corresponde a este Juzgado de alzada pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración en virtud del recurso de apelación formulado por las partes, no pudiendo extender su examen o resolver asuntos extraños a lo que ha sido apelado, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia. En consecuencia, forma parte del presente recurso, la apelación formulada por la ciudadana MILAGRO RIERA BARCO, contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2003 (f. 26), que declaró improcedente la solicitud de anular las citaciones por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última; y el recurso de apelación formulado por el ciudadano LIBORIO ALEXANDER TONA, contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2003, que negó la solicitud de perención breve y ratificó lo decidido en fecha 28 de octubre de 2003, en relación a la improcedencia de la anulación de las citaciones.
En atención al principio antes expuesto, no forma parte de los límites del presente recurso, la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de 6 meses contados a partir de la suspensión del proceso, por la muerte de algunos de los litigantes, a que se refiere el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto extraño al asunto sometido a consideración de esta alzada. Se observa además que si bien la perención puede ser declarada de oficio por el Juez, ésta debe realizarse en el expediente principal, y no en conocimiento de una incidencia, donde sólo cursan actuaciones aisladas de las actas.
En relación al primer asunto sometido a consideración, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
La co-demandada ciudadana MILAGRO RIERA alegó como fundamento de su apelación que el plazo de sesenta días comenzó a transcurrir a partir del 22 de julio de 2003, oportunidad en la que se negó a firmar la boleta de notificación, o en su defecto a partir del 11 de agosto de 2003, oportunidad en la que el Juez Comisionado practicó personalmente la citación de los ciudadanos Raúl Javier y Ernesto Jiménez.
Al respecto el Juzgado de la causa estableció que es improcedente la solicitud de nulidad de la citaciones por cuanto, el lapso de sesenta días comienza a computarse una vez recibidas las actuaciones de citación del juez comisionado, y que en el caso de autos comenzó a transcurrir el 08-09-2003, siendo que el 28 de octubre de 2003, fecha de suspensión de la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del ciudadano Pedro Linares, no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que el objeto de la precitada disposición legal, es no dilatar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, razón por la cual se le establece un plazo prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones, y que de no practicarlas, el órgano judicial anulará las citaciones practicadas, para no tener en expectativa a los otros codemandados.
Ahora bien en el caso de autos, las primeras citaciones fueron practicadas en el Tribunal comisionado en fecha 11 de agosto de 2003, y no fue sino hasta el 08 de septiembre de 2003, cuando se recibieron las resultas del despacho de citación en el Tribunal de la Causa, razón por la cual, considera esta Sentenciadora que el plazo de sesenta días a que se refiere el artículo 228 antes citado, debe comenzar a correr a partir del recibo de las actuaciones en el tribunal a quo, y no a partir de la citación del primer co-demandado en el juzgado comisionado, por cuanto la falta de diligencia del órgano judicial en remitir las resultas de la citación, no puede ser soportadas por la parte actora, y ello en razón que dicha disposición lo que pretende es castigar la negligencia de la parte, en perjuicio de los co-demandado, no siendo justo que también deban ser sancionados por omisiones o negligencias de los órganos judiciales. En consecuencia, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho y así se declara.
En relación al segundo asunto sometido a consideración de esta alzada, el apoderado de la parte demandada, abogado NELSON VALENZUELA alegó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley, para que sea practicada la citación de los demandados, habiendo transcurrido más de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que se haya practicado las citaciones por carteles de los restantes demandados. En efecto, señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la acción y ordenó la citación de los demandados en fecha 20 de mayo de 2003, siendo que hasta la presente fecha aún no se ha citado a todos los codemandados.
Articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece;
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
El ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Se ha establecido en jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la instancia se extingue una vez que hayan transcurrido treinta días, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, para que se practique la citación del demandado. Estas obligaciones consistían en el pago de los aranceles judiciales y el suministro de las direcciones donde serian practicadas las citaciones respectivas, en virtud que las siguientes actuaciones correspondía realizarlas al Tribunal.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagró el derecho a la justicia gratuita, razón por la cual fueron eliminados los aranceles judiciales, y por tanto actualmente las únicas obligaciones a cargo del actor, se corresponden con el suministro de las direcciones donde deberían ser practicadas las citación de los demandados, siendo que las restantes actuaciones corresponde realizarlas al órgano judicial.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, habiendo sido suministradas las direcciones por parte del actor, y tomando en cuenta que las actuaciones sucesivas corresponden realizarlas al órgano judicial, el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, en virtud que es improcedente la perención de la instancia, a que se refiere el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de octubre de 2003, por la ciudadana MILAGRO RIERA BARCO, asistida por la abogada ELEANNE RODRIGUEZ PEROZA, contra el auto del 28 de octubre de 2.003; 2°) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado en fecha 08 de enero de 2.004, por el ciudadano LIBORIO ALEXANDER TONA, asistido por la abogada ROSA ANGELINA GONZALEZ, contra el auto del 13 de noviembre de 2.004, ambos autos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionistas, intentado por los ciudadanos PEDRO NOLASCO RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA LINARES PEÑA, AIDA CORDERO DE COROVA, HUGOLINO GIL, RAFAEL ARNOLDO HEREIDA, AUGUSTO JOEL HERRERA SUAREZ, OVELIO RAMON FLORES, PEDRO MORILLO, RIDDER JAVIER PACHECO MADURO, JOSE RAMON MORILLO, LUIS AGUILAR, DOMINGO RAMOS, RODOLFO DE LEON y ANSELMO DIAZ, contra la empresa LINEA DUACA C.A., y los ciudadanos ERNESTO GIMENEZ REYES SILVA, ELPIDIO GONZALEZ, ALEXIS SIRA, EDICTO MARIN, JOSE PABLO LINAREZ, EDGAR COLMENAREZ, GUILLERMO COLMENAREZ, CIRILO RODRIGUEZ, NATIVIDAD HERNANDEZ, PEDRO LINAREZ, RAUL JAVIER, MARIA DE LEO, JOSE VASQUEZ, JORGE FRANSCISCO LORENZO, DULCE CORDERO, ALEXANDER TONA, ADELMO MARTINEZ, ALCIDES RODRIGUEZ, MILAGRO RIERA, FREDDY MONTERO, OMAR LIZARDO, DOUGLAS LEO.
QUEDAN CONFIRMADOS los autos dictados en fechas 28 de octubre de 2.003 y 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se CONDENA EN COSTAS a los apelantes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y báguese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Dra. Ediluz Álvarez González.
Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Dra. Ediluz Álvarez González
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