REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000406
PARTES EN EL JUICIO:
ACTORA: GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARÍA PAONE DE FIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.735.010 y 4.735.896, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-01-1995, bajo el N° 62, Tomo 50-A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadana ANA MARÍA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.788, con domicilio en la población de Quibor, Estado Lara.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: 04-0260 (KP02-R-2004-000406)
Se inicia la presente causa, por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada en fecha 17-07-2003, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARÍA PAONE DE FIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.735.010 y 4.735.896, respectivamente y de este domicilio, contra la firma mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-01-1995, bajo el N° 62, Tomo 50-A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadana ANA MARÍA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.788, con domicilio en la población de Quibor, Estado Lara, solicitando la devolución del vehículo objeto del contrato, cuyas características son: retroexcavadora marca Ford, modelo 755B, serial FF5115, año 1987, color amarillo, vendido de acuerdo a lo pautado en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01-06-2000, bajo el N° 44, Tomo 56, Fundamentó la acción en los artículos 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y articulo 1.167 del Código Civil.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 18-08-03 (folios 10 al 15) admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y decretó la medida de secuestro sobre el bien descrito en el libelo.
Mediante diligencia de fecha 02-02-2004, la ciudadana MARÍA CLIMENT NOGUERA, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., asistida por el abogado JESÚS A. PIÑERÚA DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.414, se dio por citada en el presente juicio (f. 37) y procedió a contestar la demanda en fecha 04 de febrero de 2.004, consignó escrito contentivo de la misma (f. 38 al 40) y anexos que obran a los folios 41 y 42, los cuales fueron impugnadas y desconocidos mediante diligencia de fecha 13-02-2004 presentada por la apoderada actora (f.43).
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de pruebas, obrando a los folios 44 y 45 las promovidas por la parte demandada, y al folio 46, las de la parte actora, con anexos a los folios 47 al 49. Las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 19-02-2004 (f.50).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia el 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a la demandada hacer entrega a la parte actora el vehículo a que se contrae la acción (folios 52 al 59). La demandada en fecha 29 de marzo de 2004 (folio 60), ejerció el recurso de apelación el cual fue oído libremente por auto del 05 de abril de 2004, (folio 61).
Remitido el expediente para su distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió y en fecha 21 de junio de 2004 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 66).
Alegatos de la parte actora
Indican los actores en su libelo, que en fecha 01-06-2000, dieron en venta de acuerdo a lo pautado en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, a la firma mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-01-1995, bajo el N° 62, Tomo 50-A, representada en ese acto por su Vicepresidente, ciudadana ANA MARÍA CLIMENT NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 4.722.788, con domicilio en la población de Quibor, Estado Lara, una retroexcavadora usada, marca Ford, modelo 755B, serial FF5115, año 1987, color amarillo, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-06-2000, bajo el N° 44, Tomo 56, siendo el precio convenido de la venta, la cantidad de veinte mil dólares ($ 20.000), que al cambio es de treinta y dos millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), los cuales serían cancelados al vencimiento de cada una de las seis letras de cambio emitidas a tal fin.
Señalan que por haberse vencido dos de las seis cuotas pactadas, en fechas 01-11-00 y 01-12-00, cuyo monto asciende a la cantidad de diez millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 10.665.600,oo), lo que representa más de la octava parte del precio de venta del vehículo y por haber resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial realizadas a fin de lograr el pago, demandan la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y por ende, la devolución del vehículo supra identificado, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Por último, estiman la acción en diez millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 10.665.600,oo).
Alegatos de la demandada
En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la ciudadana ANA MARÍA CLIMENT NOGUERA, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., asistida por el abogado JESÚS A. PIÑERÚA DE LIMA, reconoció la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, con fundamento al cual se causaron los dos instrumentos cambiarios reclamados por la parte actora, signados con los números 5/6 y 6/6, por la suma de tres mil trescientos treinta y tres dólares americanos cada uno, lo que en conjunto asciende a la suma de seis mil seiscientos sesenta y seis dólares americanos, todo lo cual consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara.
Manifestó que es falso que los instrumentos cambiarios cuyo pago se reclama, no hayan sido cancelados por su representada, alegando además el pago de los mismos a través de los cheque N° 00004406, cuenta N° 12252 del Banco Provincial, según comprobante de pago N° 2385, de fecha 28-01-2001, recibido por el ciudadano Gerardo Fiano, por un monto de Bs. 2.336.500,00, para el pago del giro 5/6, cuya copia consignó marcado “A” (f. 41) y, el depósito bancario N° 000000104, de fecha 08-02-2001, en la cuenta N° 0111-2433-0200025408 de Ana María Paone, por Bs. 4.000.000,00, para la cancelación del giro 6/6, cuya copia anexó marcado “B” (f. 42).
A todo evento alegó la improcedencia de la acción por ilegalidad de las letras de cambio, dado que los instrumentos mercantiles deben necesariamente reflejarse en moneda nacional, y no en moneda extranjera como ocurre en el presente caso.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. En el caso que nos ocupa, la pretensión del actor está destinada a lograr la resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas.
La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve.
En el caso de autos, relativo a una acción de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, el demandado aceptó los siguientes hechos: La existencia del contrato de venta con reserva de dominio entre el ciudadano Gerardo Fiano y la firma mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO C.A., sobre una Retroexcavadora, con las características señaladas en el libelo. Aceptó el precio de la venta, fijado en la cantidad de veinte mil dólares ($20.000), la forma de pago, y el hecho de haber cancelado la parte demandada, cuatro giros de tres mil trescientos treinta y cinco dólares cada uno.
Ahora bien, habiendo el demandado alegado el pago de las dos cuotas restantes, identificadas en el contrato con las letras Nos 5/6 y 6/6, corresponde a esta Sentenciadora, a objeto de determinar la procedencia de la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, analizar las pruebas aportadas a los autos tanto por la parte actora como por la parte demandada, a los fines de establecer si tal como fue alegado por la parte actora, no fueron canceladas las cuotas antes identificadas y si la suma de ambas, excede en su conjunto la octava parte del precio total del bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En tal sentido promovió la representación de la parte actora, documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01-06-2000, bajo el N° 44 Tomo 56 (f. 11 al 13), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Promovió de igual forma dos letras de cambio, que cursan en los autos (f. 14 al 15), aceptadas para ser pagadas por Constructora Centauro en fecha 01 de noviembre del 2000 y 01 de diciembre de 2000.
La parte demandada a los fines de demostrar el pago de las obligaciones reclamadas, promovió copia del comprobante de pago N° 2385 (f. 41), de fecha 28-01-2001, recibido por el ciudadano Gerardo Fiano, por un monto de Bs. 2.336.500,00, mediante cheque N° 00004406, de la cuenta N° 12252 del Banco Provincial, la cual fue impugnada por la parte actora. En este sentido tratándose de un instrumento privado, la doctrina ha señalado que estos documentos no tendrán valor si no son recocidos por sus firmantes, de tal manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria, razón por la cual se desecha del presente proceso y así se declara.
Promovió el demandado, para acreditar el pago de la cuota No 6/6, el depósito bancario N° 04556383, de fecha 08-02-2001, en la cuenta N° 0111-2433-0200025408 de Ana María Paone, por Bs. 4.000.000,00 (f. 42), la cual por tratarse de un instrumento privado suscrito por terceros, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual se desecha del proceso y así se decide.
Por su parte, el apoderado actor promovió el cheque N° 09615257 del Banco de Lara, emitido por la demandada en fecha 02-02-2001, por Bs. 2.336.500,00, con la finalidad de realizar el pago de la cuota N° 5/6, y el cheque N° 09615271 del Banco de Lara, emitido por la demandada en fecha 05-02-2001, por Bs. 2.336.500,00, con la finalidad de realizar el pago de la cuota N° 6/6, los cuales fueron devueltos por el banco por haber ser girados sobre fondos no disponibles, conforme consta en el reverso del mismo y de la notificación enviada por el banco (fs. 47 al 49), y que al no haber sido desconocidos por la parte demandada, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último, esta Sentenciadora considera que la cantidad adeudada puede establecerse en moneda extranjera, en los distintos instrumentos cambiarios, y que este hecho no impide que pueda exigirse el cumplimiento forzoso de las obligaciones, con la sola exigencia que al momento de intentar la acción, se establezca el cambio a la moneda nacional, razón por la cual se desecha el alegato referente a la improcedencia de la acción intentada y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, demostrada como ha sido la existencia de la obligación de pago derivada de un contrato de venta con reserva de dominio, y que el monto de la deuda excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa objeto del mencionado contrato, es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de junio del 2000, debiéndose proceder a la devolución del bien objeto del mismo y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de marzo de 2004, por la ciudadana ANA MARÍA CLIMENT NOGUERA, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., asistida por la abogada Sandra Castillo Ysarza, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARÍA PAONE DE FIANO, contra la firma mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., en la persona de su Vicepresidente, ciudadana ANA MARÍA CLIMENT NOGUERA, ambas partes plenamente identificadas; y se ordena la devolución de la Retroexcavadora marca Ford, modelo 755B, serial FF5115, año 1987, color amarillo.
Se Revoca la medida de secuestro decretada el 18 de Agosto del 2.003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez González
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