REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de julio de 2004
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000705

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE ROMERO, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.442.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ MUJICA y LUIS RAFAEL ALEJOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.365 y 71.864 respectivamente.

DEMANDADA: EL CRUCERO VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por el ciudadano HUGO HERNANDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.332.412, en su carácter de Director de la empresa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JIMMY INOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.577.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por el ciudadano Hugo Hernando Cruz, en su carácter de Director de la sociedad mercantil El Crucero Viajes y Turismo, C.A., parte demandada, asistido por el abogado Jimmy Inojosa, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Jesús Enrique Romero, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.442, en contra de la referida empresa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, donde se recibió el expediente en fecha 18 de junio de 2004, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día jueves 13 de julio de 2004, ocasión en la cual este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose cinco (05) días hábiles para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, dado que ésta fue reconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, tomando en cuenta que ésta admitió la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano Jesús Enrique Romero.

Al respecto, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, de acuerdo al criterio expuesto, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario integral devengado y la causa de terminación de la relación laboral, así como el monto adeudado correspondiente a las prestaciones sociales, por lo que resulta necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:

La parte demandada promovió los medios probatorios que se enumeran valoran a continuación:

• El mérito favorable de los autos, el cual no fue admitido por no ser éste un medio probatorio, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba.
• Original de Contrato de Agencia Mercantil, suscrito entre El Crucero Viajes y Turismo S.R.L. y el ciudadano Jesús Enrique Romero, cursante a los folios 29 al 31, el cual es apreciado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por tratarse de un instrumento privado suscrito entre las partes que no fue impugnado legalmente y debe tenerse por reconocido, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio a su contenido, del cual se desprende que dicho contrato fue celebrado en fecha 01 de septiembre de 2002 con una duración de un (01) año. Así se determina.

• Copia de Registro de Comercio contentiva de Acta Constitutiva de la empresa El Crucero Viajes y Turismo, S.R.L., que riela entre los folios 32 al 36, la cual se desecha conforme a la sana crítica en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se determina.

• Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de El Crucero Viajes y Turismo, S.R.L. cursante a los folios 37 al 44, la cual se desecha conforme a la sana crítica en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Documentales contentivas de originales de comprobantes de egreso, en los que se evidencia las comisiones por venta del contrato de pre-venta viajera, devengadas por el ciudadano Jesús Enrique Romero, cursantes entre los folios 45 al 69 y entre los folios 74 al 76, las cuales se desechan conforme a la sana crítica en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

• Original de correspondencia suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Romero, dirigida a El Crucero Viajes y Turismo, S.R.L. solicitando un préstamo de Bs. 596.060,00, de fecha 27 de marzo de 2003, donde indica la forma de pago, a razón de Bs. 100.000,00 mensuales, deducibles de sus comisiones, cursante al folio 73, el cual se desecha conforme a la sana crítica en virtud de que no aporta elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.

• Ejemplar del Diario El Impulso, contentiva de publicación de cartel de fecha 7 de diciembre de 2003, que obra al folio 78, mediante el cual la empresa El Crucero Viajes y Turismo informa al público en general que el ciudadano Jesús Enrique Romero, titular de la cédula de identidad N° E-81.466.442, no tiene vinculación directa con dicha empresa y no está autorizado para ofrecer sus productos, ni para recibir pagos relacionados con éstos, ni tampoco para contraer obligaciones a nombre de ésta, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a cerca de los hechos controvertidos. Así se determina.

• Relación de contratos realizados por el agente mercantil Jesús Enrique Romero, cursantes entre los folios 70 al 72, la cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a cerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

• Recibo de Oficina de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, a nombre de Dulce Torrealba, que riela al folio 77, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a cerca de los hechos controvertidos. Así se determina.


Por su parte, el accionante promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos, el cual no fue admitido por no ser éste un medio probatorio, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

• Constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana Adriana Cruz, en su condición de Directora-Gerente de la empresa demandada, de fecha 11 de julio de 2002, la cual es apreciada por esta Alzada conforme a la sana crítica, en lo que respecta al hecho de que demandante prestaba sus servicios para la demandada en el cargo de coordinador de ventas y en la fecha de expedición de la misma, esto es, el 11 de julio de 2002. No obstante, en cuanto a la fecha de ingreso en el año 1998 y al salario promedio mensual de Bs. 500.000,00 que aparece en la constancia, esta Superioridad no le otorga valor alguno, porque existen ciertas contradicciones acerca de las cuales este Juzgador se pronunciará posteriormente en este fallo, adminiculando el presente documento a las demás probanzas aportadas a los autos. Así se declara.

• Memorando de fecha 13 de junio de 2003, Memorando de fecha 27 de febrero de 2003, Oficio de fecha 01 de julio de 2002, Memorando de fecha 01de agosto de 2003, todos los cuales se desechan conforme a la sana crítica, puesto que no aportan elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

• Copa fotostática de cheque a favor del ciudadano Jesús Enrique Romero, el cual se desecha conforme a la sana crítica, por tratarse de copia fotostática de un documento privado y que además no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.

• Contrato de venta de paquete de viaje celebrado entre el ciudadano Jesús Enrique Romero y el ciudadano Ernesto Orellana Giménez, de fecha 21 de septiembre de 2003, el cual se encuentra suscrito por la representante de la demandada, ciudadana Adriana Cruz y Memorando de fecha 01de junio de 2003, documentales que son desechadas por esta Superioridad conforme a la sana crítica, puesto que no aportan elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

• Carnet en donde se identifica al ciudadano Jesús Enrique Romero como trabajador de la empresa El Crucero Viajes y Turismo, S.R.L., cursante al folio 94, el cual es apreciado por esta Alzada conforme a la sana crítica, en lo que respecta al hecho de que demandante prestaba sus servicios para la demandada en el cargo de coordinador de ventas, no obstante, en cuanto a la fecha, vale decir el año 1999, esta Superioridad no le otorga valor alguno, porque existen ciertas contradicciones acerca de las cuales este Juzgador se pronunciará posteriormente en este fallo, adminiculando el presente documento a las demás probanzas aportadas a los autos. Así se determina.

• Exhibición de los Libros de vacaciones autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Libro de pago de utilidades autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Libros de Contabilidad de los años 1998 al 2003, Libro de pago de nómina de los trabajadores de los años 1998 al 2003, autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual no fue admitida por cuanto no se consignó copia del mismo, ni se indicó de manera precisa los datos que se pretendían probar. Así se declara.

• Exhibición de comprobantes de egreso de fechas 04 de julio y 06 de agosto de 2003, la cual fue evacuada, sin embargo, observa esta Superioridad que los mismos carecen de firma y sello, por ende, no le otorga valor probatorio alguno y los desecha conforme a la sana crítica. Así se establece.

• Inspección Judicial en la sede de El Crucero Viajes y Turismo, S.R.L., la cual fue declarada inadmisible por la instancia.



Así pues, una vez examinadas las pruebas aportadas, esta Superioridad observa que quedó plenamente evidenciada la existencia de la relación laboral que no fue controvertida, no obstante, no existe ningún elemento probatorio que soporte el despido invocado por el actor, por lo que concluye este Juzgador que efectivamente el ciudadano Jesús Enrique Romero laboró en El Crucero Viajes y Turismo, desempeñando el cargo de Coordinador de Ventas, la relación de trabajo se inició en fecha 17 de agosto de 2001 y que terminó por acuerdo entre las partes, manifestada en la cláusula octava del contrato suscrito entre ambas partes, en fecha 02 de septiembre de 2003. Así se determina.

Finalmente, en cuanto al salario devengado por el actor, del análisis de las actas procesales, se concluye que efectivamente, tal como lo indicó la recurrida, el actor sumó en forma errónea las cantidades que a título de salario mensual percibía éste, con referencia al contrato celebrado, por consiguiente, este Juzgador declara que corresponde al ciudadano Jesús Enrique Romero la cantidad de Bs. 1.621.258,41, por los conceptos discriminados de la siguiente forma:
Antigüedad (art. 108): saldo al 30/09/2003: Bs. 877.593,75
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 203.249,93
Vacaciones pendientes: Bs. 327.103,92
Período 17/08/2001 al 17/08/2002: 15 días hábiles + 07 días de bono vacacional= 22 días X salario promedio diario (Bs. 6.872,83) = 151.202,26
Período 18/08/2002 al 17/08/2003: 16 días hábiles + 08 días de bono vacacional= 24 días X salario promedio diario (Bs. 6.721,50) = 161.316,00
Período 18/08/2003 al 30/09/2003: fracción 1 mes: 2,17 días X salario promedio diario (Bs. 6.721,50) = 14.585,66
Utilidades pendientes: Bs. 63.310,80
Año 2001: 04 meses completos trabajados: 05 días X salario promedio diario (Bs. 5.530,98) = Bs. 27.654,90
Año 2002: 12 meses completos trabajados: 15 días X salario promedio diario (Bs. 6.720,56) = Bs. 100.808,40
Año 2003: 09 meses completos trabajados: 11,25 días X salario promedio diario (Bs. 7.542,00) = Bs. 84.847,50
Total: Bs. 1.621.258,41

En razón de lo anterior, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hugo Cruz Cruz, parte demandada, asistido por el abogado Jimmy Inojosa, en fecha 09 de junio de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 02 de junio de 2004 y en consecuencia declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Romero, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.442, en contra de la empresa El Crucero Viajes y Turismo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por el ciudadano Hugo Hernando Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.332.412, en su carácter de Director de la empresa, y condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de un millón seiscientos veintiún mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarentiún céntimos (Bs. 1.621.258,41) correspondientes a sus prestaciones sociales. Así se determina.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano HUGO CRUZ CRUZ, parte demandada, asistido por el abogado JIMMY INOJOSA, en fecha 09 de junio de 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de junio de 2004. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE ROMERO, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.466.442, en contra de la empresa EL CRUCERO VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 26, tomo 20-A, representada por el ciudadano HUGO HERNANDO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.332.412, en su carácter de Director de la empresa, y condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.621.258,41) correspondientes a sus prestaciones sociales.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez