REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de julio de 2004
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-000733

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: DEMETRIO J. SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.851.171 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA VILLASANA, ARMANDO ANDUEZA y ARELYS ANDUEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.347, 31.423 y 64.248 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGRICOLA ARCO IRIS y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L., representada por la ciudadana YRIS LEYDI TORRELLI LOZADA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.374.163, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ, JULISER RODRÍGUEZ, FRANKLIN AMARO DURÁN y NELSON MELÉNDEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 60.608, 64.268, 32.784 y 35.133 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2004, por el abogado Armando Andueza, I.P.S.A. N° 31.423, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Demetrio José Sánchez, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el referido ciudadano en contra de Empresa Agrícola “Arco Iris”, S.R.L. y Restaurant Doña Polo, S.R.L., representada por la ciudadana Yris Leydi Torrelli Lozada, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia en fecha 20 de mayo de 2004 y remitida la causa a esta Superioridad.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 25 de junio de 2004, se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2004, a la cual compareció por la parte demandante recurrente, el ciudadano Demetrio José Sánchez Salom, asistido por el abogado Armando Andueza, ocasión en la cual este Juzgador declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

Según el ilustre Maestro Ricardo Henríquez La Roche, las cuestiones previas previstas en el ordenamiento jurídico patrio constituyen el despacho saneador por excelencia, conocido en la doctrina francesa como “fins de non recevoir” y acogido por la mayoría de legislaciones latinoamericanas con el único propósito de purificar el proceso, tarea propia del Juez en la Audiencia Preliminar, quien dentro del esquema de juicio oral tiene en sus manos, además de la función conciliatoria, la función depuradora pendiente a establecer en forma definitiva tanto el objeto del proceso como el objeto de la prueba.

Así pues, al decir de Barbosa Moreira, citado por Henríquez la Roche, la función de saneamiento comprende:


“…la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (crf. Exp. mot. Del código modelo procesal civil para Iberoamérica Madrid Ministerio de Justicia 1990 p.62).


Desde este punto de vista, resulta evidente que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir esta labor profiláctica, procurando siempre que la controversia pueda plantearse en términos claros y precisos, de modo que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de las cuestiones previas, que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.

Bajo esta perspectiva, la doctrina ha clasificado éstas cuestiones previas en cuatro grandes categorías según el tratamiento procedimental y los efectos que le atribuya la ley, así tenemos las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, las cuestiones subsanables, las cuestiones que obstan la sentencia definitiva y las cuestiones de inadmisibilidad.

Así pues, si se trata de cuestiones subsanables, una vez opuestas las mismas, debe existir un pronunciamiento del tribunal en donde se determine si la cuestión previa opuesta está bien subsanada, en cuyo caso se fijará para la contestación de la demanda, mientras que si está mal subsanada, se ordenará de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que se haga la debida subsanación.

Es aquí, ante la orden de subsanación cuando el juez debe verificar si se subsanó en forma debida o si se hizo en contravención del fallo interlocutorio, si subsanan mal o simplemente no subsana, en cuyo caso sí procede la extinción del proceso con los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, cuando se oponen cuestiones previas la función del juez estriba en determinar si se efectuó o no la debida subsanación, y en este último caso, debe el juzgador ordenar a la parte actora que proceda nuevamente a corregir las omisiones advertidas, para luego pronunciarse en esta última oportunidad, y en el supuesto de que el juez estime que no se subsanaron las cuestiones previas declaradas con lugar en la forma establecida en la ley, es cuando éste debe declarar la extinción del procedimiento.

Al respecto, esta Superioridad es conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, en virtud de la cual ratifica su criterio sobre la tramitación de las cuestiones previas con aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo por las infracciones de orden público y constitucionales que ella observare, aunque no se las hubiere denunciado, la Sala observa:

La recurrida declara la "confesión ficta" de la demandada en razón de haber dado contestación a la demanda el segundo día siguiente al recibo del expediente en el a-quo, proveniente del Superior, luego de resolver éste sobre la regulación de la competencia solicitada por aquella a raíz de ser declarada sin lugar la cuestión previa que había opuesto en su oportunidad. En criterio del Juez Superior, la oportunidad de contestar la demanda era el primer día siguiente al recibo del expediente, según la disposición del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en contra de lo alegado por la demandada en el sentido de que la norma aplicable en el supuesto del caso, es el artículo 66 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conforme a la cual, esa oportunidad no es otra que el segundo día siguiente.
Ahora bien, observa la Sala que la secuencia de las actuaciones relevantes al caso, fue la siguiente:
El 12 de noviembre de 1999, con vista de la regulación de competencia solicitada por la demandada, el a-quo ordenó remitir copias de todo el expediente al Superior para la decisión correspondiente, suspendiendo la contestación hasta que se produjese la misma. No obstante, fue sólo el 28 de enero de 2000 que se efectuó la remisión del expediente original, recibiéndolo el Superior el 22 de febrero de 2000, el cual le dio entrada el 25 del mismo mes y emitió su decisión el 8 de marzo siguiente. No hubo actuaciones de las partes ante el Superior, salvo diligencia del apoderado actor posterior a la decisión, solicitando la devolución del expediente al Tribunal de la causa.
Conforme a todo ello, puesto que obviamente no hubo la continuidad necesaria para entender que la decisión del ad-quem fue dictada dentro de los lapsos pertinentes, se requería la notificación de las partes para la continuación del juicio.
El expediente se recibió en el Tribunal de la causa el 30 de marzo de 2000 y el día 3 de abril siguiente actuaron en el mismo ambas partes, con lo cual quedaron notificadas, debiendo computarse a partir de allí, en consecuencia, los lapsos procesales subsiguientes.
Sobre la oportunidad de contestar la demanda cuando se interponen cuestiones previas, esta Sala, en sentencia Nº 226 de fecha 19 de septiembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y con ocasión de una decisión que declaró la eficacia de la actividad subsanadora del actor en una de las incidencias que así lo contemplan, ratificando doctrina anterior, estableció la aplicabilidad al efecto de los artículos 346, 350, 354, 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 652 de fecha 4 de noviembre de 1999 y en lo que concierne particularmente a las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en los procedimientos laborales y agrarios, se estableció su tramitación en la forma siguiente: una vez opuesta la cuestión previa el Juez la decidirá al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y su decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia. Si es declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litis pendencia, el proceso se extingue.
En los demás casos del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria con lugar de las cuestiones previas promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir. La oportunidad en la que deberá ser contestada la demanda cuando se aleguen las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Procesal, se regirá por la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 358 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes.
Conforme a esa doctrina, que la Sala ratifica, deberá uniformarse la tramitación de las cuestiones previas, con aplicación de las señaladas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, evitándose con ello la frecuente confusión que se observa al respecto, por la aplicación de criterios diversos en los distintos Tribunales que conocen los procedimientos laborales y agrarios.
Ahora bien, en el caso que se examina, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda el mismo día 3 de abril, y lo ratificó el día 4 inmediato siguiente, de modo que, aún conforme al citado criterio adoptado por el Superior y por el a-quo, contestó oportunamente, en el primer día de despacho siguiente al reinicio del curso del procedimiento.
En razón de esas circunstancias, cuando la recurrida omite computar el lapso para dar contestación a partir de la notificación de las partes, infringe por falta de aplicación el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y cuando por efecto de ello establece que la contestación no fue presentada oportunamente e incurrió por esa causa la demandada en "confesión ficta", según la previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicó ésta norma falsamente; con los graves efectos subsiguientes sobre la posición procesal de la demandada y en manifiesto perjuicio de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De otra parte, por cuanto se observa de la recurrida que cursa en autos el escrito de contestación a la demanda y que ambas partes hicieron uso de la actividad probatoria y procesal en general que consideraron conveniente, resulta inútil y contrario a sus intereses, reponer la causa a etapas iniciales del procedimiento, en razón de lo cual, por efecto del dispositivo de esta decisión, el Superior competente deberá emitir nuevo fallo definitivo, teniendo en cuenta todos los alegatos y pruebas presentados oportunamente por ellas. Así se decide”. (Ramírez & Garay, Tomo Enero-Febrero, Año 2002, p. 688).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, tenemos que solo son dos las co-demandadas en el presente juicio, es decir, empresa Agrícola Arco iris y Restaurant Doña Polo S.R.L, sin embargo, entre los folios 42 y 43 comparece la abogada Juliser Rodríguez procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iris Leydi Torelli Lozada, quién no es parte en este proceso y opone cuestiones previas.

Por consiguiente, esta Superioridad haciendo profilaxia procesal en el expediente bajo examen, desecha de pleno derecho el contenido de ese escrito. Así se determina.

Bajo otra perspectiva, cursa al folio 14 la comparecencia del abogado Franklin Amaro Durán, quien consignó instrumento poder de la empresa Restaurant Rancho Doña Polo S.R.L, lo que produce como efecto que la defensoría judicial que se atribuye la abogada Yoselin Sandrea Martínez respecto a esta empresa cesó, quedando como representante judicial en juicio de la co-demandada Restaurant Rancho Doña Polo S.R.L los abogados Franklin Amaro Durán y Nelson Meléndez Vargas, y por la Empresa Agrícola Arco Iris, la defensora judicial Yoselin Sandrea Martinez.

Así pues, al oponer cuestiones previas y defensas de fondo, el abogado Franklin Amaro Durán en escrito inserto entre los folios 19 al 22 inclusive y al haber contestado la defensora judicial sobre el fondo en escrito inserto entre los folios 17 y 18 inclusive, debió el tribunal de instancia pronunciarse única y exclusivamente respecto a las cuestiones previas establecidas en los numerales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y continuar con la incidencia que deriva de la oposición de las cuestiones previas, cuya tramitación fue explicada precedentemente.

Efectivamente, al pronunciarse el juez aquo respecto a la defensa de fondo de prescripción, subvirtió el debido proceso por cuanto aún las empresas co-demandadas no han dado contestación a la demanda, oportunidad procesal que corresponde después de decididas las cuestiones previas, lo que se constata porque en todo el decurso del proceso no hubo promoción ni evacuación de pruebas, representando ello un atentado mas a los principios que inspiran al Derecho Probatorio y a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aún no siendo aplicados ante este Juzgado de Municipio, deben tenerse en cuenta para obtener una justicia digna, transparente, eficaz y oportuna. Así se determina.

En consecuencia, de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente establecido, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, revocar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 inserta a los folios 145 al 148 inclusive dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Municipio que le corresponda conocer, se pronuncie respecto a las cuestiones previas antes indicadas, a fin de continuar el proceso conforme a la doctrina que en materia de cuestiones previas, ha proferido de manera pacífica y reiterada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido expuesta en el presente fallo. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ARMANDO ANDUEZA, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2004, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo de 2004.

En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de que el Juzgado de Municipio que le corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie respecto a las cuestiones previas antes indicadas, a fin de continuar el proceso, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano DEMETRIO J. SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.851.171 y de este domicilio, en contra de EMPRESA AGRICOLA ARCO IRIS y RESTAURANT DOÑA POLO, S.R.L., representada por la ciudadana YRIS LEYDI TORRELLI LOZADA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.374.163, de este domicilio.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter repositorio del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez