REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07de julio de 2004.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000649

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ISARZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.182, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.391 y 43.803, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA ELENA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS DA SILVA VAZQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, ELIZABETH DAVILA LEON Y ODETTE NOTTARO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 32.441, 33.957, 28.042 y 56.345, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000649

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, presentada por la abogado SILVIA DICKSON URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.391 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, MARIA GABRIELA ISARZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.427.182, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ELENA DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, contentiva de reclamación de derechos laborales generados desde el 08 de septiembre de 1997, hasta el día 02 de agosto de 1999, fecha en la que se ausento por problemas de salud, y en razón de ello fue despedida sin justa causa.

En fecha 22 de octubre del año 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profirió sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA ISARZA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.9.637.047, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA RUTA UNO CARORA LAS PALMITAS.

Dicha sentencia fue recurrida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 24 de mayo del 2004, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2004, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de mayo del 2004, por la abogada SILVIA DICKSON apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de octubre del 2001.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

En el caso de marras, la demandada consigna junto con su escrito de promoción de pruebas documento tipo recibo suscrito por la ciudadana María Gabriela Isarza, parte actora en el presente procedimiento, correspondiente a los cálculos suministrados por la Sala de Reclamo y Consulta de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, de donde se desprende que efectivamente los derechos derivados de la relación de trabajo fueron satisfechos.

Sin embargo ella debía manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en cuyo caso el silencio daría por reconocido el documento.

En aquellos casos en los que sea desconocida la firma del documento, la parte que produjo el instrumento debe demostrar la autenticidad de la rúbrica desconocida, para ello puede solicitar la prueba de cotejo a fin de verificar si corresponde o no la rúbrica, esto de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Negada la firma o declarada por alguno de los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”

El cotejo es la acción de confrontar una cosa con otra u otras, es realizada por un grafólogo y esta constituye una prueba pericial que se practica cuando se niega, o no se reconoce la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.

Para solicitar la prueba de cotejo, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento, el término de esta incidencia será de 8 días, el cual podrá extenderse, pero en ningún caso este tiempo podrá ser superior a 15 días.

En el caso sub iudice la parte actora desconoce el documento en cuanto a su contenido y firma pero en un lapso que sobrepasa el lapso legal contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil relativo al lapso perentorio de 5 días, para el desconocimiento.

De igual forma, la parte accionada promueve los testimoniales de las ciudadanas, Sofía Gómez López y Laura Ramona Quintero, las cuales afirmaron haber presenciado el momento en el que se le cancelaba a la demandante lo adeudado por concepto del pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, llama la atención a esta Alzada, como la parte actora, una vez admitidas las pruebas en fecha 01 de agosto del 2000, luego de que se fija la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidas por la demandada respecto de las ciudadanas antes indicadas, no hayan asistido a ejercer el derecho de repregunta, lo que hace que a dichas testimoniales se les conceda pleno valor probatorio, teniéndose plena prueba al concatenar las testimóniales con la documental, de que efectivamente se realizo el pago absoluto de los derechos reclamados. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004 por la abogada SILVIA DICKSON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, MARIA GABRIELA ISARZA HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, por el carácter de débil económico del trabajador.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez